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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24129-2002

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Fecha: 10 de junio de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ud., se dirigió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento con respecto a las prestaciones que procederían en su favor, con motivo del fallecimiento de su hijo, el 30 de marzo del año 1999.

Posteriormente, y a solicitud de esta Superintendencia, acompaña antecedentes (fotocopias de declaraciones de testigos del accidente ante el Tercer Juzgado del Crimen de Calama; Fotocopia de contrato de trabajo y finiquito con su empleador, y Resolución de Accidente de Trabajo GAL/01/187-M, de 20 de abril del 1999) que permiten individualizar al trabajador fallecido, su empleador y la entidad administradora de la Ley N° 16.744.

Requerida al efecto, la Mutualidad informó que por Resolución GAL/01/187-M, de 20 de abril de 1999, calificó como accidente del trabajo el siniestro sufrido por el hijo del interesado, cuando prestaba servicios para la empresa individualizada.

Agrega que consta, en registro de esa entidad, que al momento del deceso el fallecido era soltero, sin hijos y sin ascendientes causantes de asignación familiar.

Por lo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 44 al 48 de la Ley N° 16.744, concluye que no procede otorgar prestaciones económicas de supervivencia.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el artículo 48 de la Ley N° 16.744 en lo pertinente prescribe, que a falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes (cónyuge sobreviviente e hijos), cada uno de los ascendientes y demás descendientes del causante que le causaban asignación familiar tiene derecho a una pensión del mismo monto de la que le habría correspondido a los hijos. De ello, resulta que Ud., en su calidad de ascendiente, para tener derecho a la pensión debía tener la calidad de causante de asignación familiar de su hijo.

En la especie, no se desconoce que su hijo haya fallecido a causa de un accidente laboral, pero para que tal circunstancia de lugar a la concesión de la o las pensiones que contempla el mencionado cuerpo legal, resulta menester acreditar que se posee alguna de las calidades antes indicadas, lo cual, de acuerdo a lo informado por la Mutualidad y los antecedentes tenidos a la vista, no ha sucedido.

Por el contrario, en los registros de la Mutualidad consta que su hijo era soltero y sin hijos al momento de su fallecimiento, y Ud., por otra parte, tampoco ha acreditado que a esa data tuviera a su respecto la causante de asignación familiar.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida su presentación, debiendo puntualizar que la Mutualidad se ha ajustado a la normativa vigente en la situación de que se trata