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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8335-1989

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Fecha: 24 de octubre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2.300, de 1978

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs. 9231, de 1990 y 5438, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Administradora de Fondos de Pensiones, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de si constituye accidente de trabajo el que sufriera la persona individualizada, quien desapareció al caer al mar desde una nave pesquera, el 17 de septiembre de 1987, en la zona de pesca de la Ciudad "A".

Como se indicó en su oportunidad el vínculo contractual laboral del afectado, al momento de ocurrir los hechos, era complejo.

En efecto, de acuerdo a los antecedentes acompañados por la A.F.P., el trabajador había celebrado un contrato de trabajo con la empresa pesquera que se indica, con fecha 1º de septiembre de 1986, de duración indefinida; sin embargo, este contrato habría sido finiquitado el día 16 de septiembre de 1987, es decir, un día antes del accidente y rubricado por la cónyuge el día 7 de octubre de 1987, según consta de la autorización notarial de su firma.

No obstante lo anterior, de la investigación practicada por la Capitanía de Puerto de la Ciudad "A" y de la Gobernación Marítima de la Ciudad "B" se desprende fehacientemente que el afectado formaba parte de la tripulación de la nave pesquera y que habría caído al mar el día 17 de septiembre de 1987.

Asimismo, los antecedentes emanados de la autoridad marítima demuestran que, efectivamente el día del accidente el afectado se encontraba trabajando a bordo, pero que no tenía contrato de trabajo, contrato de embarco, ni aparecía en las nombradas; situación irregular que fue reconocida por el patrón de la nave, en la investigación practicada por la Capitanía de Puerto de la Ciudad "A" y que, en todo caso, se repetía en el caso de otros dos tripulantes, lo que motivó la aplicación de sanciones tanto al patrón de la nave, como al jefe de flota pesquera, propietaria de la embarcación, consistente en multas que fueron debidamente enteradas en Tesorería.

Por otra parte, cabe hacer presente que la cónyuge de afectado dedujo demanda en contra de la empresa pesquera ante el 2º juzgado del Trabajo de la Ciudad "B", Causal Rol Nº 1.293, al que puso término por desistimiento, previo el pago de la suma de $ 2.000.000.

Requerida la Dirección del Trabajo para que se pronunciara sobre si, en la especie, se configuraba un contrato de trabajo entre el desaparecido y la empresa pesquera, informó que, en su opinión, el desaparecido era trabajador de ésta empresa; acompañando la investigación efectuada por la fiscalizadora dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de la Ciudad "B".

De la investigación efectuada por este último Organismo, cabe destacar que se tomó declaración a una representante de la empresa pesquera, quien manifestó ante la fiscalizadora, que el afectado era trabajador de la empresa, ya que se encontraba trabajando y "...fileteando pescado en el momento de su desaparición".

Esta última declaración conviene relacionarla con la prestada ante la autoridad marítima por el patrón de la nave y el tripulante que se indica, quienes también reconocen que el desaparecido estaba realizando labores de limpieza de pescado cuando se habría caído al mar.

Asimismo el patrón de la nave señaló al fiscal instructor que "... generalmente el Capitán elige a su dotación y cuando hay movimientos por reemplazos propone a la gente que conoce y en esta ocasión el afectado fue embarcado por disposición de la empresa".

Sin perjuicio de lo anterior, se estimó procedente requerir a esa Mutualidad acerca de la calificación del mencionado accidente.

En respuesta a tal solicitud se señala que, de la reunión efectuada por su Oficina Regional de la Ciudad "C" con la empresa pesquera puede concluirse que el trabajador de la especie no era ni ha sido trabajador de esa empresa, que por tal motivo no se han efectuado las cotizaciones del seguro de la ley Nº 16.744, ni se extenderá la denuncia de accidente.

En mérito de lo señalado, indica esa Corporación, que no cuenta con ningún antecedente que le permita calificar como accidente del trabajo el siniestro ocurrido.

Sobre esta materia, cabe representar, en forma previa, que esta Superintendencia puso a disposición de esa Mutualidad los antecedentes del caso, incluida la investigación efectuada por la autoridad marítima y por la Inspección Comunal del Trabajo de la Ciudad "B", requerida a través de la Dirección del Trabajo.

La documentación mencionada permite establecer un hecho cierto e indiscutible, cual es que el afectado el día 17 de septiembre de 1987 formaba parte de la tripulación de la nave y que de acuerdo a los procedimientos correspondientes se pudo constatar que había desaparecido al caer al mar.

Corresponde, por tanto, determinar cual era la razón por la que se encontraba a bordo.

En este último aspecto, cabe tener presente lo informado por la Dirección del Trabajo, en el sentido que el afectado se encontraba trabajando a bordo, conclusión que se fundamenta en lo declarado por la representante de la empresa, lo señalado por el patrón de la nave y por los miembros de la tripulación.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que los antecedentes examinados permiten formarse convicción acerca de la calidad de trabajador que tenía el desaparecido, respecto de la empresa pesquera, convicción que no se desvirtúa con el informe acompañado por esa Mutualidad, atendido que la opinión que ante su Oficina Regional habría vertido la empresa, no se fundamenta en hechos suficientemente sólidos como para destruir el valor probatorio de los elementos examinados; sino simplemente en sus propios dichos.

Conforme a lo prevenido en el art. único del D.L. Nº 2.300 , de 1978, debe darse por acreditada la muerte del trabajador desaparecido con la certificación otorgada por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, de 28 de enero de 1988, agregada al expediente.

En consecuencia, esa Mutualidad, en su carácter de Organismo Administrador del Seguro contra riesgos profesionales al que se encontraba adherida la empresa pesquera, al momento de la ocurrencia del accidente, deberá constituir una pensión de supervivencia en favor de la viuda del causante y del hijo legítimo de ambos, todo aquello de acuerdo a lo previsto en los artículos 44 y 47 de la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/10/1991Dictamen 8335-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del ex Ministerio de Salud Publica y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47