Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13282-2000

.

Fecha: 18 de abril de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional, ya que no dio lugar a su solicitud de prorrogar la pensión de orfandad respecto de su hija que individualiza, en atención al tipo de estudios que estaba cursando y que era un preuniversitario.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia estudie la situación que afecta a su hija, con el objeto de ordenar al aludido Instituto restablecer la pensión de orfandad a que tendría derecho su hija.
Requerido al efecto el Instituto recurrido, informó, en síntesis, que por Resolución N° 614, de fecha 30 de mayo de 1996, se estableció en su favor con el carácter de vitalicia la correspondiente pensión de supervivencia, asimismo, se constituyó la correspondiente pensión de orfandad respecto de sus hijos que a esa data causaban asignación familiar.
Agrega que de los tres hijos causantes de asignación familiar, solamente fueron prorrogadas dos de ellas, esto es, las correspondientes a sus hijas, hasta el 31 de diciembre de 1998. Posteriormente, se suspendió el beneficio de una de sus hijas, puesto que cumplió 24 años de edad, no siendo procedente que se prorrogue a su respecto el aludido beneficio, en cuanto a la otra hija se rechazó su solicitud de prórroga por no cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley N° 16.744, esto es, no seguía estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, encontrándose estudiando en un Preuniversitario.
Por lo tanto, y en conformidad con lo antes indicado, ese Instituto es del parecer que el rechazo a la solicitud de prórroga planteada respecto de su hija estudiante en Preuniversitario se encuentra ajustado a la normativa contenida en la citada Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 47 de la ley N° 16.744, prescribe en lo pertinente que, " cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 23 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente......".
En conformidad con lo anteriormente expuesto y, teniendo presente lo informado por el Instituto recurrido, es posible advertir que el criterio sustentado por éste al no dar curso a la prórroga solicitada, se encuentra ajustado a derecho. En efecto, su hija no cumple con uno de los requisitos para ser titular del aludido beneficio, cual es seguir estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, no siendo asimilables a algunos de ellos los cursos impartidos en un preuniversitario.
Por lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por parte del aludido Instituto

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47