Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32326-2007

.

Fecha: 17 de mayo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; Ley N° 15.386; Ley N° 19.403; Ley N° 19.539; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido Ud. ante esta Superintendencia, solicitando se analice su situación previsional, específicamente, según se entiende, la determinación de las pensiones de sobrevivencia que le concedió a Ud. y a sus hijos la Mutualidad -originadas por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 5 de febrero de 2005-, ya que, al parecer, no se encontraría conforme con los montos de los beneficios otorgados, frente a los valores de las remuneraciones imponibles percibidas por su esposo. Además, reclama por el no pago de las asignaciones familiares a las cuales tiene derecho por sus hijos, producto de lo anterior.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar las respectivas prestaciones de supervivencia y sus valores iniciales, acompañando casi la totalidad de la documentación de respaldo correspondiente. Asimismo, frente a su reclamo de las asignaciones familiares de sus hijos, señala que éstas se pagaron en marzo de 2007 en forma retroactiva desde la fecha en que se devengaron las pensiones, por los dos menores causantes del beneficio, por el período 5 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2007, materializándose este pago por la suma de $197.294.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la aludida Entidad para determinar los beneficios de viudez y orfandad, son correctos.

En efecto, según se informa, de conformidad con la Resolución N° 23, de 21 de abril de 2005, de la Fiscalía de la indicada Mutualidad, que resolvió que el accidente fatal de su cónyuge constituía un accidente del trabajo, por Resolución N°SP-17-2005, de 16 de noviembre de ese año, se le otorgó una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente del Sr. Contreras Torres, a raíz del infortunio señalado, por un monto inicial de $65.515 mensuales, a partir del 5 de febrero de 2005, y pensiones de orfandad de la misma disposición legal en favor de sus hijos por valores iniciales de $14.706 mensuales a cada uno, también a contar del 5 de febrero de 2005.

Para determinar el sueldo base mensual de estos beneficios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 y en los artículos 44 y 47 de la citada Ley N°16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (febrero de 2005), correspondiendo en este caso al período comprendido entre agosto de 2004 y enero de 2005.

Al respecto, puede señalarse que las remuneraciones imponibles consideradas por el Instituto para el cálculo del sueldo base de estas pensiones son exactamente las mismas que Ud. indica en su presentación. No obstante, debe hacerse presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, las referidas remuneraciones debieron deflactarse según el artículo 4° del D.L. N°3.501, de 1980, dividiéndolas por el factor 1,1757 perteneciente a imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y en su caso no correspondió amplificarlas de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de las pensiones, por cuanto en ese lapso la variación del ingreso mínimo resultó igual a 0, generándose en consecuencia un sueldo base mensual de $105.044. Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó la pensión que le habría correspondido a su cónyuge si se hubiese invalidado totalmente, equivalente al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $73.531 ($105.044 x 0,70), valor que por resultar inferior al monto de la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386 vigente al 5 de febrero de 2005, debió ser elevado a éste, es decir, a $77.076,54 mensuales.

Considerando que el artículo 47 de la Ley N°16.744 dispone que las pensiones de orfandad deben ser equivalentes al 20% de la pensión que le habría correspondido al causante, y que el artículo 44 de la referida norma establece que la pensión de viudez es igual al 50% de la misma, cada una de las pensiones de orfandad se fijaron en $14.706 mensuales, y la pensión de viudez en $36.766, todas a contar del 5 de febrero de 2005. Dado que este último valor resultó menor al monto de una pensión mínima de viudez con hijos de pensionados menores de 70 años de edad a dicha fecha, que alcanza a $41.838,53 mensuales, debió elevarse su pensión a la señalada cantidad. Además, en virtud de lo dispuesto en las Leyes N°s. 19.403 y 19.539, la pensión de viudez se incrementó con las bonificaciones establecidas en ellas, de forma que la suma de éstas y la pensión de viudez alcancen el 85% de la pensión mínima de vejez e invalidez del artículo 26 de la Ley N°15.386 para pensionados menores de 70 años de edad, monto que a febrero de 2005 ascendía a $65.515,07 ($77.076,54 x 0,85).

Asimismo, el monto líquido acumulado de $782.763 pagado a Ud. por el período 5 de febrero al 31 de octubre de 2005, también se encuentra bien determinado.

Finalmente, la recurrida Mutualidad ha acompañado un detalle del pago retroactivo de asignaciones familiares en favor de sus hijos, por el lapso 5 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2007, para cursar en el proceso de marzo del presente año, por la cantidad de $197.294, cifra que le habría pagado junto con la liquidación de su pensión de este último mes, y que revisada por este Organismo se pudo comprobar que se encuentra correctamente calculada.

En consecuencia, resulta del caso concluir que lo obrado por el referido Instituto para determinar tanto las pensiones analizadas, como la suma pagada por concepto de asignaciones familiares, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a la documentación con que se ha contado en esta oportunidad, por lo que esta Superintendencia declara que considera debidamente atendida su presentación y resuelta y/o precisada su inquietud y situación previsionales.

TítuloDetalle
Ley 19.403Ley 19.403
Ley 19.539Ley 19.539
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47