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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1802-2007

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Fecha: 09 de enero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ABOGADO COORDINADOR DE LA OFICINA DE DERECHOS HUMANOS CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 39038, de 2006; 64369, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se analice la situación de una persona y la del hijo de ésta, ello a fin de que se adopten las acciones necesarias para que se respeten los derechos que les corresponden puesto que la Mutualidad le puso termino a la pensión de viudez y orfandad a que tenían derecho.

Consta dentro de los antecedentes que han sido tenidos a la vista, la Carta N° 070.314.2001, de fecha 29 de mayo de 2001, por medio de la cual la Mutualidad, dio respuesta a las interrogantes que le formulara su representada, manifestándole, en síntesis, que en atención a que su hijo se encontraba estudiando Medicina en Cuba, no era procedente que se mantuviera en su favor la pensión de Orfandad de que era titular con cargo a la Ley N° 16.744.

En efecto, esa Mutualidad le indicó que conforme lo prescrito en el artículo 47 del cuerpo legal en estudio, cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que siga estudios secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquier edad, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiese invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de su muerte.

En la especie, le señaló que atendido el fallecimiento de su cónyuge el 6 de diciembre de 1980, a causa de un accidente del trabajo, se otorgó la correspondiente pensión de Orfandad en favor de su hijo, nacido el 19 de septiembre de 1979, beneficio que le fue pagado hasta el mes de diciembre del año 1999, esto es, mientras acreditó que cursaba estudios en la carrera de Ingeniería en la Universidad Santo Tomás.

De igual modo, le precisó que en conformidad con la documentación aportada por su patrocinada, se pudo establecer que el hijo de ésta, en el mes de febrero del año 2000 ya se encontraba matriculado en la Escuela Latinoamericana de Ciencias Médicas, de la Ciudad de la Habana, Cuba.

Asimismo, la Mutualidad recurrida le indicó a la afectada que en conformidad con lo prescrito en el citado artículo 47 de la Ley N° 16.744, para que los hijos menores de 18 años y menores de 24 años de edad, tengan derecho a la pensión de Orfandad, deben seguir estudios secundarios, técnicos o superiores que tengan el carácter de regulares, esto es, que los respectivos cursos sean reconocidos por el Estado de Chile, mediante la aprobación del Ministerio de Educación de los respectivos planes y programas de estudio. Además, los establecimientos educacionales en que se impartan los cursos deben ser del Estado o estar reconocidos por éste, lo que no ocurría en este caso, por cuanto los estudios de Medicina seguidos en Cuba no tienen la calidad de regulares para nuestro país.

Por lo tanto, se le comunico que no era procedente prorrogar el pago de la referida pensión de orfandad de la Ley N° 16.744, en favor de su hijo, con motivo de los estudios de medicina por éste seguidos en Cuba.

Ahora bien y en lo que se refiere a la situación de la recurrente, la Mutualidad le comunicó que el artículo 44 del cuerpo legal en comento, prescribe que la cónyuge sobreviviente menor de 45 años de edad, tendrá derecho, por el período de un año, a una pensión equivalente al 50% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere pensionado totalmente, o de la pensión básica que percibía al momento de su muerte, beneficio que se prorrogará por toda el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Se acota, que si al término del plazo o de su prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia.

Por su parte, la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que son causante del Sistema Único de Prestaciones Familiares, los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste.

En la especie, atendido el fallecimiento del cónyuge de ésta, se le otorgó en el año 1981 una pensión de viudez y dado que a la fecha de la muerte del causante era menor de 45 años, sólo se le pagó pensión por viudez por todo el período en que su hijo legítimo le causó asignación familiar.

Al respecto, le señaló que la calidad de causante de asignación familiar de su hijo, de acuerdo con lo dispuesto en la citada letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cesó al comenzar sus estudios de medicina en Cuba.

En consecuencia y siendo ella menor de 45 años de edad a la fecha en que su hijo dejó de causarle asignación familiar, no procede en su caso que se prorrogue el pago de la aludida pensión de viudez.

Clarificado lo anterior, cabe hacerle presente que esta Superintendencia en su oportunidad y para una situación similar, solicitó a la Contraloría General de la República su parecer, el que se encuentra vertido en su oficio N° 28.494, de 19 de junio de 2006, documento en que se concluyó que la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, N° 18.962, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Educación, en su Título III sobre Reconocimiento Oficial del Estado a las Instituciones de Educación Superior contempla el procedimiento conforme al cual debe efectuarse dicho reconocimiento, por lo que no es dable entender que quienes realizan estudios en el extranjero puedan ser considerados como causantes de asignación familiar.

En efecto, estima que los convenios internacionales sobre ejercicio de profesiones liberales que permiten reconocer validez en Chile a los certificados de estudios superiores otorgados en los países con los cuales se han celebrado dichos acuerdos, no implican el derecho a asignación familiar, por cuanto este beneficio atiende al reconocimiento por el Estado de Chile del establecimiento que imparte la enseñanza y no a los efectos que tienen los certificados de estudios efectuados en el exterior.

Por tanto, la Contraloría General de la República ha señalado, en síntesis, que los alumnos mayores de 18 años y menores de 24, que estudian en universidades extranjeras no son beneficiarios de la asignación familiar contemplada en el D.F.L. N° 150 antes aludido, ni aún en aquellos casos en que existan convenios internacionales sobre ejercicio de profesiones liberales con el país de que se trate.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que la letra b) del Artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que son causantes del Sistema Único de Prestaciones Familiares, los hijos y los adoptados hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento.

De la norma transcrita se infiere que el supuesto básico para que los hijos mayores de 18 años y hasta los 24 puedan ser invocados como causantes de asignación familiar es que sigan cursos regulares en establecimientos educacionales del Estado, o bien, que se encuentren reconocidos por éste.

Ahora bien, se entiende que un curso se encuentra reconocido por el Estado cuando sus planes y programas de estudio han sido aprobados por el Ministerio de Educación Pública, circunstancia que se da con respecto a aquellos que son impartidos por los establecimientos particulares que funcionan dentro del territorio de la República.

Los estudios celebrados en el extranjero no habilitan para causar asignación familiar, ya que ni las entidades de educación extranjeras ni sus planes y programas están reconocidos en nuestro país y, tal como lo ha señalado el Ministerio de Educación, la aplicación de tratados internacionales ratificados por Chile permite el reconocimiento de estudios y títulos profesionales o grados extranjeros, pero el reconocimiento no se extiende a las instituciones que los imparten.

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto precedentemente, esta Superintendencia concluye que corresponde ratificar lo obrado en la situación en comento por la Mutualidad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/02/1994Dictamen 1802-1994Asignación familiar Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
27/02/1992Dictamen 1802-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47