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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10918-1995

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Fecha: 10 de octubre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


La COMPIN XX se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando, en síntesis, se determine el organismo que debe someter a examen cada dos años, durante los primeros ocho años de decretada una invalidez acorde a lo establecido por el artículo 64 de la Ley Nº 16.744.

Lo anterior, en atención a que esa Asociación por Carta de 19 de mayo pasado, requirió a dicha COMPIN para que determinase la fecha a contar de la cual la trabajadora que indica, debía considerarse inválida, para los efectos de constituir en su favor una pensión de orfandad, conforme al artículo 47 del citado cuerpo legal.

Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que la consulta que le efectuó a la citada Comisión se debió a que el certificado de invalidez que había expedido el 8 de septiembre de 1994, no indicaba la fecha a contar de la cual regía la incapacidad física que afecta a la interesada, ya que ésta debía reunir los requisitos indispensables para ser beneficiaria de la pensión de orfandad, al momento de la muerte de su padre, ocurrida el 28 de octubre de 1993, a consecuencia de un accidente del trabajo.

En atención a lo anterior, considera que dicha Comisión incurrió en un error al solicitar a este Servicio que determinase el organismo que debe someter a los beneficiarios que perciben una pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, a los exámenes médicos de rigor que establece el artículo 64 de ese cuerpo legal, toda vez que esta materia no guarda relación con la situación que afecta a la persona de la especie.

Al respecto, la citada COMPIN indicó que la incapacidad física de la interesada regía desde el año 1990, sin precisar día ni mes.

Agrega que al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que estableció el Sistema Único de Prestaciones Familiares, las certificaciones de invalidez, como la de la especie "tienen una vigencia máxima de tres años, período al cabo del cual los interesados obligatoriamente deben someterse a nuevos exámenes médicos".

En atención a que la referida COMPIN no sometió a la interesada a los exámenes de rigor, esa Asociación suspendió el pago de la pensión de orfandad en tanto no se cumpliere con dicha exigencia reglamentaria.

Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que de conformidad a lo prescrito por el artículo 47 de la Ley Nº 16.744 "Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 23 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores o inválidos de cualquier edad, tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que le habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte".

En la especie, conforme al Certificado de Incapacidad Física expedido en Sesión Nº68/94, de 24 de abril pasado, por el Acuerdo Nº 1508, de la citada COMPIN la interesada se encuentra imposibilitada físicamente para el desempeño de cualquier actividad remunerativa desde el año 1990.

De lo anterior, fluye que a la fecha de la muerte del padre de la interesada, ocurrida el 28 de octubre de 1993, ésta reunía los requisitos indispensables para ser beneficiaria de la pensión de orfandad, toda vez que a pesar de ser mayor de 18 años sin que exista constancia de seguir a esa fecha estudios secundarios, técnicos o superiores para aquél entonces ya era inválida.

Con todo, cabe precisar que el artículo 5 del D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, invocado por esa Asociación, resulta inaplicable en la especie, toda vez que está referido única y exclusivamente a los causantes de asignación familiar que estén afectados de invalidez. Como se expresó precedentemente, la norma que regula la pensión de orfandad en la Ley Nº 16.744, contenida en su artículo 47, no exige respecto del hijo inválido que sea causante de asignación familiar, sino que solamente haya sido declarada su invalidez.

En consecuencia, esa Asociación deberá proceder a pagar a la interesada la pensión de orfandad retroactivamente, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, esto es, a partir del 28 de octubre de 1993.

Precisado lo anterior, cabe señalar que tal como lo sostiene esa Mutualidad, resulta inaplicable en la especie la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Nº 16.744, toda vez que se refiere exclusivamente al inválido profesional, y no a los causahabientes del trabajador fallecido, como parece entenderlo la citada COMPIN

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 47Ley 16.744, artículo 47
Artículo 64Ley 16.744, artículo 64