ley 12.401, artículo 20
Texto
Artículo 20. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 13° del decreto con fuerza de ley N° 245, de 1953, la frase "será considerado como depositario alzado para todos los efectos legales," por la siguiente: "con infracción al artículo 6°, será sancionado con una multa de uno a diez sueldos vitales del departamento de Santiago, vigentes a la fecha de la infracción, sin perjuicio de ser considerado como depositario alzado para todos los efectos legales.".