Texto
Artículo 8°. Exímese del pago de un 50% de los derechos e impuestos que sean percibidos por las Aduanas y que afecten a la internación de automóviles, cuando ésta corresponda a importaciones destinadas a los miembros de las Coorperativas legalmente constituidas del gremio de choferes del servicio público (taxis) y siempre que se trate de automóviles para el servicio de alquiler, de acuerdo con las especificaciones que determine el Reglamento.
Deberá acreditarse en las Aduanas respectivas la circunstancia de haber sido autorizada en su oportunidad por el Ministerio de Economía la importación correspondiente, requisito sin el cual no será aplicable la exención a que se refiere el inciso anterior.
Los vehículos internados en las condiciones a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de enajenación a ningún título ni de cambio de su destino específico dentro de un plazo de cinco años, contados desde la internación, sin el integro previo en arcas fiscales del total de los impuestos y derechos vigentes a la fecha de su internación y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 11° de la ley número 12,084. Serán solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que de cualquier modo intervengan en los actos o contratos respectivos.
Sin perjuicio de los empadronamientos o registros ordinarios que procedan, los vehículos internados en las condiciones a que se refiere este artículo deberán ser inscritos, con todos los datos que permitan su individualización, en un registro especial que llevará la Superintendencia de Aduanas, en el cual también se anotarán las transferencias o cambios de destino que afecten a los vehículos dentro del plazo mencionado en el inciso tercero, pesando esta última obligación sobre el que ejecuta la transferencia.
Las importaciones de vehículos destinados a la locomoción colectiva que se hagan de acuerdo con el artículo 73° de la ley N° 12,084, deberán cumplir con los requisitos a que se refieren los incisos tercero y cuarto de este artículo.
Se presume legalmente que se ha incurrido en los delitos previstos y sancionados en los artículos 467 y siguientes del Código Penal si se omitieren las inscripciones a que se refiere el artículo cuarto.