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Artículo 1°. La asignación familiar de las personas a que se refieren los artículos 27° del D.F.L. N° 256, de 1953, y 31° de la ley N° 10,343, será de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600) por carga a partir del 1° de Julio de 1956.
Tendrán derecho a la asignación familiar a que se refiere el inciso anterior los recaudadores a domicilio de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la Dirección de Obras Sanitarias.
Los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado percibirán desde la misma fecha un aumento igual al que se otorga a los empleados públicos en el inciso primero.
El Presidente de la República pondrá a disposición de dicha Empresa la suma de quinientos cincuenta millones de pesos ($ 550.000.000) para que atienda el mayor gasto que representa el mencionado aumento durante el segundo semestre del presente año. Desde el 1° de Enero de 1957 el gasto anual que representa este aumento será de cargo de la Empresa.