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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.475, artículo 35

Texto

    Art. 35. La presente ley comenzará a regir sesenta
días después de la fecha de su publicación en el "Diario
Oficial". No obstante, las pensiones por antigüedad y vejez
sólo se concederán a contar desde el 1° de enero de 1953.