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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.475, artículo 20

Texto

    Art. 20. Para disfrutar del monto total de la
jubilación que le corresponda de acuerdo con lo establecido
en la presente ley, el imponente que se acoja a jubilación
deberá reintegrar todas las aplicaciones hipotecarias y los
giros de cesantía, edad y años de servicios que haya
efectuado de sus fondos de retiro e indemnización, incluso
los intereses que habrían acumulado y capitalizado si no
hubiesen sido aplicados, girados o retirados, y ceder a la
Caja el total teórico de esos reintegros conjuntamente con
los demás fondos acumulados.
    Para los efectos del inciso anterior la Caja concederá
préstamos de reintegro con los intereses que fije el
Consejo, los que no podrán ser inferiores al 6% anual con
plazos de amortización entre 60 y 108 meses, de acuerdo con
la siguiente escala en función del sueldo vital del
departamento de Santiago, sin perjuicio de que mientras se
cancelan, el imponente perciba la jubilación que le
corresponde según el artículo 8°.
    a) Para sueldos bases iguales o inferiores a 1 1/2
sueldo vital el plazo será de 108 meses;
    b) Para sueldos bases superiores a 1 1/2 sueldo vital y
hasta 2 1/2, el plazo será de 96 meses;
    c) Para sueldos bases superiores a 2 1/2 sueldos vitales
y hasta 3 1/2, el plazo será de 84 meses;
    d) Para sueldos bases superiores a 3 1/2 sueldos vitales
y hasta 4 1/2, el plazo será de 72 meses;
    e) Para sueldos bases superiores a 4 1/2 sueldos vitales
el plazo será de 60 meses.
    No obstante, el imponente que no desee acogerse a esta
forma de reintegro podrá hacerlo según las disposiciones
del inciso 3° del artículo 23.
    En ningún caso se aplicarán las normas de reintegro de
este artículo a los imponentes a quienes les hayan sido
devueltos por una sola vez, la totalidad de sus fondos, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19.
    El imponente que se acoja a los beneficios señalados 
en el artículo 14, deberá reintegrar a la Caja las
aplicaciones hipotecarias y los giros de cesantía, edad y
años de servicios que haya efectuado de sus fondos de
retiro e indemnización, y con cargo al aporte señalado en
la letra g) del artículo 3° incluso los intereses que
habría acumulado y capitalizado.
    Las cuotas de reintegro se servirán con la
bonificación a que se refiere el artículo 14.