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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.475, artículo 13

Texto

    Art. 13. Para los efectos de esta ley serán años de
servicio:
    a) Los años que el empleado haya impuesto en la Caja de
Previsión de Empleados Particulares o en algún organismo
auxiliar, y
    b) Para los imponentes que a la fecha de promulgación
de la presente ley tengan a lo menos quince años de
servicios de acuerdo con lo establecido en la letra anterior
, los años comprendidos entre 1912 y la vigencia del
Decreto ley N° 857 de 16 de diciembre de 1925, en que haya
constancia que han desempeñado empleos por los cuales de
acuerdo con ese Decreto-Ley, deberían imponer en la Caja de
Previsión de Empleados Particulares.