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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.475, artículo 19

Texto

    Art. 19. Los imponentes que dejen de serlo y no reúnan
los requisitos para obtener alguna de las pensiones a que se
refiere el artículo 8° podrán retirar la totalidad de las
sumas registradas a su nombre en sus cuentas Fondo de Retiro
e Indemnización y las imposiciones correspondientes
establecidas en la letra g) del artículo 3°.
    Los giros correspondientes se harán en cuotas mensuales
no superiores al sueldo promedio mensual de los últimos
seis meses y en todo caso al término del período de goce
del subsidio de cesantía.
    El Consejo de la Caja, con el voto de los dos tercios de
sus miembros, podrá autorizar la entrega total de los
fondos, de una sola vez, al imponente que justifique su
inversión en una industria o comercio propios.
    El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido
sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión
de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con
derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado
perpetuamente y por su culpa, y/a sus legitimarios.
    A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de
legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del
imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión
intestada que establece el Código Civil, salvo que se
hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.
    En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber
incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.