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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.475, artículo 11

Texto

    Art. 11. Tendrán derecho a percibir la pensión de
jubilación por antigüedad los imponentes que tengan
treinta y cinco años de servicios reconocidos y la pensión
de jubilación por vejez los que tengan sesenta y cinco
años de edad.
    Las imponentes mujeres tendrán derecho a recibir la
pensión de jubilación por antigüedad con treinta años de
servicios computables para dicho efecto, de los cuales 25
deberán ser efectivamente trabajados, o con veinte años
efectivamente trabajados y cincuenta y cinco años o más de
edad.
    Los beneficiarios con derecho a las pensiones que
establece esta ley, recibirán de la Caja u organismo
auxiliar correspondiente, hasta el 50% de la pensión
probable desde la fecha en que exista el derecho y hasta el
mes anterior en que se dé término a la tramitación del
beneficio; las sumas anticipadas serán descontadas en el
primer pago. En ningún caso esta suma podrá exceder del
monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a
devolver al interesado, en caso de que no se le reconociese
derecho a pensión.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
29/01/1963Circular 164VariosMateria: El tiempo durante el cual se está sujeto a reposo Preventivo, o acogido a Licencias Maternales o Médicas o gozando de feriado legal puede computarse válidamente para los efectos del Art.ll,inc 2°,de la Ley N° 10.475. Fuentes: Art.ll.inc. 2° de la Ley N° 10.475; Art 7° inc. 3°, de la Ley N° 6.174, Art. 312, inciso 1°, del Código del Trabajo y Dictamen N° 217 de 28 de Enero de 1963 de la Superintendencia de Seguridad Social.ley 10.475, artículo 11ley 6.174, artículo 7circular 164