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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.475, artículo 34

Texto

    Art. 34. Deróganse los artículos 30, 31 y 32 del
Decreto-ley N° 857 de 16 de diciembre de 1925, el
Decreto-ley N° 186, de 11 de julio de 1932, y las demás
disposiciones legales que sean contrarias a la presente ley.
    Asimismo, se considerarán cancelados los saldos
deudores por concepto de anticipos de pensión que registren
los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan
totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha
en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de
pensiones de viudez y orfandad, según los casos.