ley 10.475, artículo 17
Texto
Art. 17. El derecho a las pensiones de viudez y orfandad
se extinguirá por fallecimiento o por pérdida de las
condiciones establecidas en el artículo anterior.
Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el
derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se
les pague por una sola vez el equivalente de dos años de su
parte de pensión. En todo caso, la mitad de la pensión de
que ellas disfrutaban acrecerá en favor de los demás
beneficiarios.
Dictámenes relacionados (1)
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
|---|---|---|---|---|
| 19/05/1992 | Dictamen 4628-1992 | Asignación familiar | ley 10.475, artículo 16ley 10.475, artículo 17Ley 18.600 |