ley 10.475, artículo 29
Texto
Art. 29. La edad necesaria para jubilar por vejez se
reducirá en un año por cada cinco años de servicios, con
un máximo de cinco años para las imponentes mujeres. Igual
reducción se hará para los imponentes por los años de
servicios prestados en turnos de noche y para los operadores
cinematográficos.