Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.475, artículo 10

Texto

    Art. 10. La pensión de jubilación por invalidez podrá
concederse en forma provisional o definitiva a imponentes
que tengan tres años de imposiciones como mínimo y tengan
menos de sesenta y cinco años de edad.
    La pensión por invalidez definitiva se concederá al
imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia
de accidente del trabajo, que lo inhabilite total y
definitivamente para el desempeño de sus labores.
    La pensión de jubilación provisional por invalidez se
concederá hasta por un plazo de cinco años al imponente
cuya inhabilidad sea temporal.
    Se considerará inválido al imponente que, a
consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas
físicas o intelectuales pierda, a lo menos, dos tercios de
su capacidad de trabajo. La comprobación de la invalidez
deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de
Empleados.
    La recuperación de la capacidad de trabajo por encima
del límite establecido en el inciso anterior extinguirá
los derechos a percibir pensión de invalidez. La
persistencia de la invalidez deberá ser certificada
anualmente por el Servicio Médico Nacional de Empleados,
durante los primeros cinco años en los casos de imponentes
que tengan menos de cincuenta años de edad.
    Mientras no se declare la invalidez definitiva el
empleado conservará la propiedad de su empleo.
    El monto de las pensiones de invalidez será igual al
setenta por ciento del sueldo base definido en el artículo
8°, más dos por ciento del mismo por cada año de
servicios en exceso sobre los veinte primeros y hasta los
límites establecidos en dicho artículo.