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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.744, artículo 3 transitorio

Texto

    Artículo 3°.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 82° de la presente ley, y dentro del plazo de 30
días contado desde su publicación, las Compañías de
Seguros entregarán a la Superintendencia de Seguridad
Social una nómina del personal de sus secciones de
accidentes del trabajo y de los empleados de departamentos o
secciones administrativas que estaban realizando funciones
relacionadas con accidentes del trabajo al 31 de Diciembre
de 1966, y que las Compañías se dispongan a despedir con
motivo de la aplicación de la presente ley.
    Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
la calificación definitiva de las mencionadas nóminas, y
en especial determinar si el personal incluido en ellas ha
desempeñado o no las funciones a que se refiere el inciso
anterior. Estas decisiones no serán susceptibles de recurso
alguno.
    La Superintendencia de Seguridad Social, para la
determinación de lasrentas de estos personales, a que se
refiere el inciso segundo del artículo 82°, no
considerará los aumentos que les hubieren concedido durante
el curso del año 1967, salvo los que hubieren sido
concedidos por las leyes sobre reajustes, o por convenios
que hubieren afectado a la totalidad de los empleados de la
respectiva compañía, o por ascenso.