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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 83

Texto

    Artículo 83° El Servicio de Minas del Estado
continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la
minería las atribuciones que en materia de seguridad le
fueron conferidas por la letra i) del artículo 2° del
decreto con fuerza de ley 152, de 1960, y por el Reglamento
de Policía Minera aprobado por decreto 185, de 1946, del
Ministerio de Economía y Comercio y sus modificaciones
posteriores.
    El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del
Estado estarán facultados para otorgarse delegaciones
recíprocas, para obtener un mayor aprovechamiento del
personal técnico.
    El Presidente de la República determinará la forma
como se coordinarán ambos Servicios y establecerá una
Comisión Mixta de Nivel Nacional integrada por
representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del
Estado que aprobará las normas sobre seguridad en las
faenas mineras y resolverá los problemas de coordinación
que puedan suscitarse entre ambos Servicios.
    Facúltase al Presidente de la República para modificar
las plantas del Servicio Nacional de Salud o del Servicio de
Seguro Social con el objeto de incorporar en ellas a los
personales a que se refieren este artículo y los
anteriores.