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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 92

Texto

    Artículo 92°.- Reemplázase el inciso segundo del
artículo 32° de la ley N° 6.037, por los siguientes:
    "La pensión de montepío se difiere el día del
fallecimiento.
    En caso de pérdida o naufragio de una nave, de muerte
por sumersión o por otro accidente marítimo o aéreo, si
no ha sido posible recuperar los restos del imponente,
podrá acreditarse el fallecimiento, para todos los efectos
de esta ley, con un certificado expedido por la Dirección
del Litoral y de Marina Mercante o la Dirección de
Aeronáutica, según proceda, que establezca la efectividad
del hecho, la circunstancia de que el causante formaba parte
de la tripulación o del pasaje y que determine la
imposibilidad de recuperar sus restos, y que permita
establecer que el fallecimiento se ha producido a
consecuencia de dicha pérdida, naufragio o accidente".