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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 82

Texto

    Artículo 82°.- El personal que trabaja en la Caja de
Accidentes del Trabajo en funciones relacionadas con
atención médica, hospitalaria y técnica de salud, higiene
y seguridad industrial, pasará a incorporarse al Servicio
Nacional de Salud. El resto del personal se incorporará a
la planta del Servicio de Seguro Social. Con motivo de la
aplicación de la presente ley no se podrán disminuir
remuneraciones, grados o categorías ni suprimir personal o
alterarse el régimen previsional y de asignaciones
familiares que actualmente tienen. Asimismo, mantendrán su
representación ante el Consejo del organismo previsional
correspondiente por un plazo de dos años.
    El personal que trabaja en las Secciones de Accidentes
del Trabajo y Administrativa de Accidentes del Trabajo en
las Compañías de Seguros, será absorbido por el Servicio
Nacional de Salud o el Servicio de Seguro Social, de acuerdo
con las funciones que desempeñe, a medida que las
Compañías de Seguros empleadoras lo vaya desahuciando por
terminación de los departamentos o secciones en que presta
servicios. Estos personales serán incorporados a las
plantas permanentes de ambos servicios y continuarán
recibiendo como remuneraciones el promedio de las percibidas
durante el año 1967, con más un 15% si la incorporación
les fuere hecha durante 19% de la cantidad anterior
aumentada en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado en
1969, el sueldo vital, escala A) del departamento de
Santiago, si la incorporación es hecha durante el curso del
año 1969. En uno y otro caso con el reajuste que habría
correspondido además por aplicación de la ley N° 7.295.
    El personal de la Planta se Servicios Menores de la Caja
de Accidentes del Trabajo, actualmente imponente del
Servicio de Seguro Social, pasará a ser imponente de la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.