Ley 16.744, artículo 42
Texto
Artículo 42°.- Los organismos administradores podrán
suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a
someterse a los exámenes, controles o prescripciones que
les sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, a
someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación
física y reeducación profesional que les sean indicados.
El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la
Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales.
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| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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