Texto
Artículo 29°.- Las Mutualidades se disolverán:
a) Por acuerdo de los adherentes, en la forma que
dispongan los estatutos;
b) Por decreto de los Ministerios de Justicia y de
Trabajo y Previsión Social, previo informe de la
Superintendencia de Seguridad Social, en los casos de
incumplimiento grave y reiterado de las disposiciones
legales, reglamentarias y estatutarias; cuando el número de
los trabajadores afiliados bajare de 20.000 durante un
período superior a 90 días; por infracción del artículo
12 de la ley N° 16.744; por no haber acreditado dentro del
plazo fijado por el decreto que les otorgó personalidad
jurídica, el cumplimiento de los requisitos establecidos en
las letras b) y c) del artículo 12 de la ley N° 16.744.
En todos estos casos, las Mutualidades deberán
constituir los capitales representativos de las pensiones a
su cargo en la forma dispuesta por el artículo 12 de la ley
N° 16.744.
En caso de disolución de una Mutualidad, el Presidente
de la República deberá señalar las instituciones
previsionales entre las cuales se repartirán los fondos de
la Mutualidad disuelta.