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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 285 1968 mintrab, artículo 2 (del num. nº2)

Texto

    Artículo 2.o- Podrán ser miembros o adherentes de las
Mutualidades de Empleadores:
    a) Los empleadores y patrones que ocupen a los
trabajadores señalados por la letra a) del artículo 2.o de
la ley N.o 16.744;
    b) Los establecimientos educacionales cuyos estudiantes
deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de
ingreso para el respectivo plantel;
    c) Los trabajadores independientes, los trabajadores
familiares y los estudiantes en general.
    Los establecimientos y las personas señaladas en las
letras b) y c) podrán ingresar a las Mutualidades a contar
desde la fecha y en las condiciones que determine el
Presidente de la República de acuerdo con las facultades
que le otorgan los incisos 2.o y 3.o del artículo 2.o y el
Artículo 3.o de la ley N.o 16.744.
    Las Mutualidades de Empleadores podrán, además, cubrir
los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de sus propios trabajadores.