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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3551, artículo 34

Texto

    ARTICULO 34.- Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, mediante
decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda,
sustituya en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977,
de Hacienda, los grados de los distintos niveles de los
escalafones tipos a que se refiere el artículo 32 y los de
Procesamiento de Datos que corresponda, para adecuarlos a la
modificación contenida en dicho artículo. En uso de esta
facultad podrá reemplazar, también, en los casos en que
sea necesario, las funciones y requisitos de los niveles en
referencia.
    Facúltasele, asimismo, para que dentro del plazo de un
año, contado desde la publicación del decreto con fuerza
de ley que se dicte en virtud de lo dispuesto en el inciso
anterior, a través de uno o más decretos expedidos a
través del Ministerio, modifique las plantas de las
entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N°
249, de 1974, para ajustarlas a las posiciones relativas
modificadas por los dos artículos precedentes y por
aplicación de la facultad del inciso anterior pudiendo al
mismo tiempo fusionar escalafones y DL 3650 1981 fijar las
normas a que se sujetarán los encasillamientos a que haya
lugar. Los decretos con fuerza de ley que se dicten en uso
de esta facultad regirán a contar del 1° de Julio de 1981,
1° de Enero de 1982 ó 1° de Julio de 1982, posterior a la
fecha de su publicación en el Diario Oficial y el gasto que
ellos representen deberá quedar incluido dentro de los
máximos que se fijen para la entidad respectiva de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 37.
    En el evento de que las modificaciones de las plantas,
signifiquen en algún Servicio un gasto superior al máximo
establecido en el artículo 37, el Presidente de la
República podrá disponer que los aumentos de grado que
representen tales modificaciones operen escalonadamente, a
medida de las disponibilidades financieras.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Presidente de la República podrá establecer, cuando el
mayor gasto quede incluido dentro del máximo que se fije a
la entidad respectiva, como fecha de vigencia de las nuevas
posiciones relativas y de los encasillamientos a que haya
lugar, el 1° de Enero de 1981.
    Los cambios de grado a que den lugar los
encasillamientos resultantes de la aplicación de este
artículo, no se considerarán para los efectos de la
asignación de antigüedad establecida en el artículo 6°
del decreto ley N° 249, de 1974, de modo que los
interesados seguirán gozando, en el nuevo grado, del mismo
número de bienios que estaba percibiendo aplicados sobre el
sueldo de su nuevo grado.