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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3551, artículo 19

Texto

    ARTICULO 19.- A la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, al Servicio de Impuestos Internos
y a la Superintendencia de Valores y Seguros, no obstante
seguir afectos a las normas legales por las que se rigen en
la actualidad, les serán aplicables las disposiciones que
establece este decreto ley respecto del sistema de fijación
de plantas y de remuneraciones del personal, contenidos en
los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11. Será
aplicable a estas entidades, además, lo dispuesto en los
artículos 2° y 3° de este cuerpo legal.
    Las remuneraciones que se fijen de acuerdo al
procedimiento a que se refiere el inciso anterior regirán a
contar del 1° de Enero de 1981. En tanto no sean aprobadas
las nuevas plantas ni se efectúen los encasillamientos
correspondientes, seguirá manteniéndose el sistema de
remuneraciones y las plantas en actual vigencia, sin
perjuicio de pagarse las diferencias correspondientes una
vez aprobadas las plantas y efectuados los encasillamientos.
    Deróganse, a partir de la fecha en que se fijen las
nuevas plantas, de acuerdo a lo antes dispuesto, el inciso
segundo del artículo 5° del decreto ley N° 1.097, de
1975, el decreto con fuerza de ley N° 8 de Hacienda de
1980, y el inciso segundo del artículo 22 del decreto ley
N° 3.538, de 1980.