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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3551, artículo 18

Texto

    ARTICULO 18.- Las normas sobre remuneraciones regirán a
contar del 1° de Enero de 1981, pero los haberes que
correspondan se pagarán una vez que se aprueben las nuevas
plantas y se efectúen los encasillamientos a que se refiere
el artículo 11, manteniéndose entre tanto el sistema de
remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1974, sin
perjuicio de pagarse las diferencias correspondientes una
vez aprobadas las plantas y efectuados los encasillamientos.
    En el evento de que el gasto en personal determinado por
el nuevo sistema de remuneraciones, represente en alguna de
las entidades fiscalizadoras una cantidad superior al
máximo establecido en el artículo precedente, deberá
reducirse, en la entidad respectiva, la asignación a que se
refiere el artículo 6° en el porcentaje necesario para
ajustar el total del gasto en personal al máximo referido.
    Semestralmente, a medida que se produzca la disminución
de las dotaciones, o, anualmente, en los años 1981 a 1984,
de acuerdo con los porcentajes de aumento fijados en el
artículo anterior, se irá eliminando la reducción a que
se refiere el inciso precedente, hasta completar el monto
total de la asignación establecida en el artículo 6°.
    Tanto el monto de reducción como su eliminación
progresiva de que tratan, respectivamente, los dos incisos
anteriores, se fijarán por decretos supremos expedidos a
través del Ministerio de Hacienda, dictados con la fórmula
"por orden del Presidente de la República".