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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3551, artículo 20

Texto

    ARTICULO 20.- Las entidades a que se refieren los
artículos 5, y 19 sólo podrán otorgar como único aporte
a los Servicios u Oficinas de Bienestar de sus personales,
la misma cantidad que rija para los Servicios afectos al
decreto ley N° 249, de 1974.