Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.575, artículo 11 ter

Texto

    Artículo 11 ter. Vencido el plazo previsto en el
artículo anterior para la entrega de la documentación
requerida, o denegada la petición por una causa distinta de
la seguridad de la Nación o el interés nacional, el
requirente tendrá derecho a recurrir al juez de letras en
lo civil del domicilio del órgano de la Administración
requerido, que se encuentre de turno según las reglas
correspondientes, solicitando amparo al derecho consagrado
en el artículo precedente.
    El procedimiento se sujetará a las reglas siguientes:
    a) La reclamación deberá señalar claramente la
infracción  cometida y los hechos que la configuran, y
deberá acompañarse de los medios de prueba que los
acrediten, en su caso.
    b) El tribunal dispondrá que la reclamación sea
notificada por cédula, en la oficina de partes de la
repartición pública correspondiente y en el domicilio del
tercero involucrado, si lo hubiere. En igual forma se
notificará la sentencia que se dicte.
    c) La autoridad reclamada y el tercero, en su caso,
deberán presentar sus descargos dentro de quinto día
hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los
hechos en que los fundan. De no disponer de ellos,
expresarán esta circunstancia y el tribunal fijará una
audiencia, para dentro de quinto día hábil, a fin de
recibir la prueba ofrecida y no acompañada.
    d) La prueba se consignará en un cuaderno separado y
reservado, que conservará ese carácter aun después de
afinada la causa, en caso de que por sentencia ejecutoriada
se confirmase el carácter secreto o reservado de la
información y se denegare el acceso a ella.
    En tanto no exista sentencia ejecutoriada que declare su
derecho, en ningún caso el reclamante podrá tener acceso a
los documentos objeto del requerimiento, aun cuando fueren
acompañados como prueba en el procedimiento que regula este
artículo.
    e) La sentencia definitiva se dictará dentro de tercero
día de vencido el plazo a que se refiere la letra c)
precedente, sea que se hayan o no presentado descargos. Si
el tribunal decretó una audiencia de prueba, este plazo
correrá una vez vencido el plazo fijado para ésta.
    f) Todas las resoluciones, con excepción de la indicada
en la letra g) de este inciso, se dictarán en única
instancia y se notificarán por el estado diario.
    g) La sentencia definitiva será apelable en ambos
efectos. El recurso deberá interponerse en el término
fatal de cinco días, contado desde la notificación de la
parte que lo entabla, deberá contener los fundamentos de
hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones
concretas que se formulan.
    h) Deducida la apelación, el tribunal elevará de
inmediato los autos a la Corte de Apelaciones respectiva.
Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte, el
Presidente ordenará dar cuenta preferente del recurso, sin
esperar la comparecencia de ninguna de las partes.
    i) El fallo que se pronuncie sobre la apelación no
será susceptible de los recursos de casación.
    En caso de que la causal invocada para denegar la
entrega de documentos o información fuere el que su
publicidad afecta la seguridad de la Nación o el interés
nacional, la reclamación del requirente deberá deducirse
ante la Corte Suprema, la que solicitará informe de la
autoridad de que se trate por la vía que considere más
rápida, fijándole plazo al efecto, transcurrido el cual
resolverá en cuenta la controversia. En caso de ser
pertinente, será aplicable en este caso lo dispuesto en la
letra d) del inciso anterior.
    La sala de la Corte Suprema que conozca la reclamación
conforme al inciso anterior, o la sala de la Corte de
Apelaciones que conozca la apelación, tratándose del
procedimiento establecido en los incisos primero y segundo,
si lo estima conveniente o se le solicita con fundamento
plausible, podrá ordenar traer los autos en relación para
oír a los abogados de las partes, en cuyo caso la causa se
agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la
misma Sala. En estos casos, el Presidente del Tribunal
dispondrá que la audiencia no sea pública.
    En caso de acogerse la reclamación, la misma sentencia
que ordene entregar los documentos o antecedentes fijará un
plazo prudencial para ello. En la misma resolución, el
tribunal podrá aplicar al jefe del servicio una multa de
dos a diez unidades tributarias mensuales.
    La no entrega oportuna de los documentos o antecedentes
respectivos, en la forma que decrete el tribunal, será
sancionada con la suspensión del jefe del servicio de su
cargo, por un lapso de cinco a quince días, y con multa de
dos a diez unidades tributarias mensuales. Si el jefe del
servicio persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo
de las sanciones indicadas.
    El costo del material empleado para entregar la
información será siempre de cargo del requirente, salvo
las excepciones legales.