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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.575, artículo 20

Texto

    Artículo 20.- Los Ministros de Estado, en su calidad de
colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la
República, tendrán la responsabilidad de la conducción de
sus respectivos Ministerios, en conformidad con las
políticas e instrucciones que aquél imparta.
    El Presidente de la República podrá encomendar a uno o
más Ministros la coordinación de la labor que corresponde
a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno
con el Congreso Nacional.