Ley 18.469, artículo 18
Texto
Artículo 18.- Los trabajadores afiliados, dependientes
o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad
total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea
profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán
derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo
otorgamiento se regirá por las normas del decreto con
fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
Tratándose de los trabajadores independientes a que se
refiere el artículo 5°, letra b), los requisitos para el
goce de subsidio, serán los siguientes:
1.- Contar con una licencia médica autorizada;
2.- Tener doce meses de afiliación previsional
anteriores al mes en que se inicia la licencia;
3.- Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones
contínuas o discontínuas dentro del período de doce meses
de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia, y
4.- Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se
considerará al día al trabajador que hubiere pagado la
cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que
se produzca la incapacidad.
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