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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18688-2006

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Fecha: 20 de abril de 2006

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500; Código del Trabajo; Ley N° 18469; Ley Nº 19857


La Superintendencia de Salud remitió a este Organismo, por ser materia de su competencia, la reclamación de una socia en contra de la Resolución N° 3059/2005, que confirmó la Resolución N° 2649, de 17 de junio del mismo año, ambas de la Subcomisión Región Metropolitana Oriente y con ello el rechazo de su licencia médica N° 14573259, por 21 días, a contar del 15 de marzo de 2005, dictaminado por la Isapre atendida su calidad de socia mayoritaria y a su vez representante legal de la sociedad que señala como su empleadora.

Al respecto sostiene que la empresa se constituyó originalmente como Jardín Infantil, y a contar del 11 de diciembre de 2003, se transformó en una sociedad unipersonal conservando el mismo rol único tributario y representante legal, modificación de la que estaba en conocimiento la referida Isapre.

Cita, además, la disposición del artículo 31 N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta relativa al sueldo empresarial.

Consultada sobre el caso en análisis, la aludida Subcomisión expuso que la confirmación del rechazo de la licencia médica en cuestión, se funda en su calidad de socia mayoritaria y a su vez representante legal de esa sociedad, lo cual le impide detentar la calidad de trabajadora dependiente de la misma.

Añade que al resolver se tuvo asimismo presente la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora que, en situaciones como la expuesta, reconoce derecho al pago de subsidio por incapacidad laboral, en la medida que se cumplan los requisitos que para tal efecto exige el artículo 18 de la ley N° 18.469, respecto de los trabajadores independientes. No obstante, en su caso, las cotizaciones previsionales de los dos meses previos al mes de inicio de su licencia, vale decir, enero y febrero de 2005, no fueron oportunamente enteradas, lo que no le permite acceder a ese beneficio.

Entre otros antecedentes adjunta copia de las planillas de declaración y pago de cotizaciones previsionales, correspondientes a esos meses, ambas enteradas, con fecha 28 de marzo de 2005 y en el cual se individualiza a la recurrente como representante legal de la sociedad.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la letra d) del N°11 del artículo 1º de la Ley Nº 18.985, agregó un nuevo inciso al Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, restableciendo el denominado "sueldo empresarial o patronal", norma de orden tributario que no es de incidencia de este Servicio, pero que en todo caso no modifica ni altera la normativa laboral y previsional.

Aclarado lo anterior se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° del Código del Trabajo, es trabajador dependiente, toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia y subordinación, en virtud de un contrato de trabajo y es trabajador independiente, aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

Un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, porque en esa situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.

Tampoco es posible que se configure ese vínculo, tratándose de las empresas individuales de responsabilidad limitada - reguladas por la Ley N° 19.857 - dotadas de personalidad jurídica y con un patrimonio propio distinto al de titular, esto es, de la persona natural que la constituye y a quien compete su administración y representación (artículos 1°, 2° y 9° de ese cuerpo legal).

En efecto, conforme a ese marco normativo, la recurrente como titular o constituyente de la referida empresa, no puede revestir, a la vez, la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto su voluntad se confunde con la de esa persona jurídica.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley.

En consecuencia, la recurrente puede válidamente efectuar cotizaciones como trabajador independiente, tanto para pensiones en una Administradora de Fondos de Pensiones como para salud.

De acuerdo a ello, tiene derecho a presentar licencias médicas y a que se le pague subsidio por incapacidad laboral si cumple los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, para cuyo efectos procede considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajador dependiente.

Dichos requisitos son:

a) Contar con una licencia médica autorizada.

b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.

c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.

d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

En su caso, en lo que concierne al cumplimiento de este último requisito, de acuerdo a las planillas de declaración y pago de cotizaciones previsionales acompañadas por la Subcomisión Región Metropolitana Oriente, consta que aquélla correspondiente al mes que antecede al inicio de su licencia (febrero de 2005), fue enterada el 28 de marzo del mismo año, vale decir, con posterioridad a ese hito y una vez vencido el plazo legal que establece al efecto el artículo 19 del Decreto Ley N° 3500, atraso que, por lo demás, reconoce en su presentación.

Por tanto, no se encontraba al día en el pago de sus cotizaciones, lo que torna improcedente el derecho a subisidio por incapacidad laboral.

En virtud de las consideraciones precedentes esta Superintendencia declara que el actuar de la referida Subcomisión se ha ajustado a derecho y al mérito de sus antecedentes, por lo que no procede acoger su reclamación

TítuloDetalle
Ley 19.857Ley 19.857
Artículo 1ley 18.985, artículo 1
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 19DL 3500, artículo 19
Artículo 89DL 3500, artículo 89