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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30324-1999

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Fecha: 08 de octubre de 1999

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la Resolución de esa Comisión que confirmó el pronunciamiento de la ISAPRE en orden a rechazar la licencia médica N° 22, correspondiente a su descanso prenatal, por 42 días de reposo a contar del 1° de septiembre de 1998, por haberse emitido fuera de la vigencia.

Expresa que el 16 de mayo de 1998 viajó al extranjero (Alemania) para visitar a unos familiares y que por problemas de salud le sobrevinieron síntomas de parto prematuro, por lo que debió permanecer en reposo absoluto en la ciudad de Hamburgo, teniendo a su hijo en ese país el 16 de octubre de 1998.

Acompaña fotocopia de pasaporte, en el cual consta que salió del país el 16 de mayo de 1998 y que regresó el 5 de enero de 1999. Asimismo, acompaña copia de documento consular en que consta que su hijo nació en Hamburgo el 16 de octubre de 1998.

Requerida al efecto, esa Comisión informó que la recurrente es imponente voluntaria de la citada ISAPRE y que confirmó la Resolución que le rechazo la licencia de descanso prenatal, por cuanto se emitió el 28 de octubre de 1998, es decir, fuera de su período de vigencia. En cambio, acogió la reclamación en relación a la licencia de descanso postnatal, emitida también el 28 de octubre de 1998, por 84 días de reposo a contar del 16 de dicho mes, ya que si bien se tramitó fuera de plazo se hizo dentro de su período de vigencia, habiéndose ponderado causal de fuerza mayor o caso fortuito.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de salud, reglamento sobre autorización de licencias médicas, la Licencia Médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por el empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de salud o Institución de salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

Por ende, la licencia médica es un derecho que tienen los trabajadores, que además de permitir la recuperación de su salud, permite justificar la ausencia laboral en el caso de los trabajadores dependientes y da derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral en el caso de que sean dependientes del sector privado o a la mantención de la remuneración en el caso de trabajadores del sector público.

El artículo 18 de la Ley N° 18.469 dispone que tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral tanto los trabajadores dependientes como los trabajadores independientes afectos a un régimen previsional, para cuyos efectos estos últimos también deben presentar una licencia médica.

La finalidad del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta de actividad del trabajador independiente, mientras se encuentra afectado de incapacidad laboral.

En la especie, la persona de que se trata a la época en que inició su descanso prenatal ya no era trabajadora dependiente de la Clínica Indisa, según documento tenido a la vista, y tampoco tenía la calidad de trabajadora independiente, pues no se encontraba desempeñando ninguna actividad que le generara ingresos en tal condición, más aún, se encontraba de viaje en el extranjero, visitando a unos familiares, según señala en su propia presentación.

Lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que la interesada haya seguido efectuando cotizaciones en la Administradora de Fondos de Pensiones y en la ISAPRE mientras estaba en el extranjero, ya que no revestía la calidad de trabajadora dependiente ni independiente.

De acuerdo a lo anterior la trabajadora, no tenía derecho a presentar licencia médica ni menos al pago de un subsidio por incapacidad laboral.

Por ende, esa Comisión deberá ratificar el rechazo de la licencia médica de descanso prenatal, aún cuando en lugar de fundamentarlo en la presentación fuera de plazo y vigencia, deberá señalar que se rechaza por no tener derecho a licencia médica, ya que no reviste la calidad de trabajadora dependiente ni independiente.

Asimismo, esa Comisión deberá modificar la Resolución mediante la cual ordenó a la ISAPRE aprobar la licencia médica de descanso postnatal, por cuanto como ya se ha señalado la interesada, no tiene derecho a licencia.

Finalmente, esa Comisión deberá señalar a la ISAPRE que en el evento que haya pagado subsidio a la interesada por la licencia médica de descanso postnatal, deberá solicitarle su devolución, ya que lo habría percibido en forma indebida

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18