ley 16.464, artículo 123
Texto
Artículo 123°.- Las imposiciones que no se enteren en
las Cajas de Previsión en la oportunidad que las
respectivas leyes señalan, devengarán un interés penal
del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso,
sin perjuicio de las demás sanciones que las referidas
leyes señalen.
Deróganse todas las disposiciones legales que sean
contrarias a lo dispuesto en el presente artículo.
Este artículo regirá 90 días después de la
publicación de esta ley en el "Diario Oficial".