Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4724-2003

.

Fecha: 14 de febrero de 2003

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: Ley N° 18.469; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 40977, de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante carta de antecedentes, Ud. ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia respecto del derecho a pago de subsidio maternal de la señora:. Expresa que la señora al inicio de la licencia médica, el 1 del noviembre de 2002, cuenta con la calidad de trabajadora dependiente e independiente a la vez. Agrega que como trabajadora dependiente cuenta con remuneraciones en los tres meses anteriores al de inicio de la licencia médica prenatal y en los tres meses anteriores al séptimo mes calendario que precede al del inicio de dicha licencia. Sin embargo, en su calidad de trabajadora independiente tiene su primera cotización en junio de 2002, contando con rentas sólo en el período de junio a octubre de 2002.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia señala que en la especie se trata de una persona que paralelamente presenta licencias maternales en calidad de trabajadora dependiente e independiente, por lo que corresponde que se le calcule un subsidio por cada una de sus calidades.

En su calidad de trabajadora dependiente debe determinarse el subsidio a que tiene derecho de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero y segundo del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En su calidad de trabajadora independiente, la interesada puede gozar de subsidio por incapacidad laboral siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, esto es:

a) Contar con una licencia médica autorizada;

b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;

c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación anterior al mes en que se inició la licencia, y


d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquel en que se produzca la incapacidad.

La citada norma no exige que la afiliación, las cotizaciones, o ambas se cumplan exclusivamente con períodos en que se ha tenido la calidad de trabajador independiente, por lo que debe considerarse todo el período de afiliación y todas las cotizaciones efectuadas por la trabajadora, aunque sea en otra calidad.

Ahora bien, si bien los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral son diferentes según el trabajador sea dependiente o independiente al inicio de la incapacidad, para determinar si cumple los requisitos habilitantes se debe considerar al trabajador como un todo, computándose toda su afiliación y cotizaciones, aunque hayan correspondido a una calidad distinta a aquella por la que invoca el subsidio por incapacidad laboral.

En la especie, la trabajadora al 1 de noviembre de 2002, fecha de inicio de su descanso prenatal, cumple el requisito de doce meses de afiliación y registra más de seis meses de cotizaciones, entendido como 180 días, dentro de los doce meses anteriores a la licencia y se encuentra al día en el pago de las cotizaciones del mes anterior, esto es, de octubre de 2002, sin que obste a ello la circunstancia de que las cotizaciones del mes de mayo de 2002, se hayan efectuado en calidad de trabajadora dependiente.


No obstante, si bien la trabajadora tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral por sus licencias médicas de descanso pre y post natal, en su calidad de independiente, al efectuar el cálculo de dicho subsidio éste resulta de valor igual a cero, puesto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 18.469, como la interesada no registra rentas durante los tres meses anteriores más próximos al octavo mes anterior al mes de inicio de la licencia médica, es decir, durante los tres meses anteriores a diciembre de 2001, el subsidio límite diario será igual a 0. Además, en el presente caso, la trabajadora no tiene derecho a que se le pague el subsidio diario mínimo, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 del citado D.F.L. 44, puesto que el subsidio que percibe como dependiente es superior al subsidio diario mínimo

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21