decreto 369 de 1985 Minsal, artículo 4
Texto
Artículo 4°.- Se considerarán afiliados al Régimen las
siguientes personas:
a) los que desempeñen un trabajo para un empleador del
sector público o privado, bajo un vínculo de dependencia
laboral o funcionaria;
b) los que desempeñen un trabajo en forma
independiente y que estén efectuando cotizaciones
previsionales, en tal carácter, en cualquier régimen
previsional;
c) los que efectúen cotizaciones en algún régimen legal
de previsión en calidad de imponentes voluntarios;
d) los que estén en goce de pensión derivada de algún
régimen legal de previsión o en goce de subsidio por
incapacidad laboral; y
e) los que estén en goce de subsidio de cesantía
otorgado con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
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