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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11207-1997

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Fecha: 14 de julio de 1997

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.933


Una trabajadora recurrió a esta Superintendencia señalando que fue funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile hasta diciembre de 1996 y que fue operada de su pie derecho el día 2 de enero de 1997, otorgándosele licencias médicas a contar de dicha fecha, las que fueron autorizadas sin derecho a subsidio por la ISAPRE, no obstante que conforme al contrato colectivo de salud debía ser cubierta por dicha institución hasta el 31 de enero de 1997, habiendo además suscrito un contrato independiente con dicha ISAPRE durante ese mismo mes.
Agrega que efectuó reclamación ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, la que mediante Resolución Nº 21897, de 17 de marzo de 1997, confirmó lo obrado por la ISAPRE.
Requerida al efecto, la COMPIN de que se trata informó que rechazó su reclamación, por cuanto la interesada reviste el carácter de trabajadora independiente, no cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Nº 18.469.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que aprueba lo resuelto por la COMPIN en orden a rechazar su reclamo, aunque por fundamentos distintos a los invocados por esta.
En efecto, la COMPIN señala que no corresponde pagarle subsidio por las licencias médicas que se le otorgaron a contar del 2 de enero de 1997, por no dar cumplimiento a los requisitos que hacen habilitante tal beneficio en el caso de trabajadores independientes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 18.469.
Al respecto se debe señalar que dicho fundamento no es el que corresponde en la especie, por cuanto la recurrente no desempeñaba ninguna actividad que le generara ingresos en forma independiente, a la fecha en que sobrevino su incapacidad, por lo que no podía efectuar cotizaciones en tal calidad en la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada, sin que pueda adquirir dicha calidad por la circunstancia de cotizar a la ISAPRE por haber suscrito un contrato de salud con dicha Institución, situación que está permitida por el artículo 34 de la Ley Nº 18.933, para efectos solamente de las prestaciones médicas.
La razón por la cual no corresponde que perciba subsidio por incapacidad laboral ni aun presentar licencias médicas, radica en que a la fecha en que comenzó su incapacidad laboral no tenía contrato de trabajo vigente, ya que como la interesada lo reconoce en su presentación, sólo fue funcionaria del Hospital Clínico de la Universidad Católica hasta el mes de diciembre de 1996 y como se ha señalado previamente tampoco era trabajadora independiente.
Cabe señalar que la licencia médica además de permitir la recuperación del trabajador enfermo, tiene otras finalidades, cuales son justificar al empleador la ausencia laboral y obtener del respectivo régimen previsional un subsidio que reemplace la remuneración que no percibe mientras esta incapacitado.
Un trabajador cesante, no tiene que presentar licencia médica, ya que no tiene empleador a quien justificarle la ausencia laboral ni tiene derecho a subsidio, ya que no existe remuneración que reemplazar.
Excepcionalmente, un trabajador cesante puede seguir percibiendo subsidio por incapacidad laboral, cuando su incapacidad se ha iniciado antes del término de la relación laboral, cuyo no es su caso.
Por lo expuesto, la recurrente no tiene derecho a gozar de subsidio por las licencias médicas de que se trata, no existiendo razones para que estas se hayan extendido y tramitado, ya que no pueden producir ningún efecto

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 34Ley 18.933, artículo 34