Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42959-2003

.

Fecha: 11 de noviembre de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN - SERVICIO DE SALUD DE OSORNO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; Ley N° 18469; D.L. Nº 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 35138, de 19 de agosto de 2002; 29464, de 11 de agosto de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Don, se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN por cuanto habría ratificado el rechazo de la licencia médica N° 2-11881998 efectuado por la Isapre, aduciendo su calidad de socio mayoritario de la empresa en que trabaja.
Agrega que es un pequeño empresario y que tiene una empresa de ediciones. En este mismo orden de ideas, precisa que su médico tratante le otorgo reposo por un total de 8 días de reposo bajo el diagnóstico de "Epicondilitis Bilateral", la que fue aprobada por la citada Isapre, indicándosele fecha de pago.
Con posterioridad, se le extendió un nuevo período de reposo, el que fue rechazado por su Isapre, razón por la cual apeló ante la citada COMPIN, Entidad que ordeno su pago.
No obstante lo anteriormente indicado, la Isapre en cuestión solicitó el no pago del subsidio, aduciendo su calidad de socio mayoritario de la empresa.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, viene en solicitar en definitiva se autorice el pago del subsidio por incapacidad laboral a que tiene derecho.
2.- Conforme lo antecedentes tenidos a la vista, es posible establecer que esa COMPIN emitió al efecto las Resoluciones N°s. 472 de 11 de agosto y 538 de 01 de septiembre de 2003.
Mediante la primera de las resoluciones antes indicadas, resolvió reconsiderar y autorizar la licencia médica N° 11881998 extendida por un total de 8 días de reposo a contar del 1 de agosto de 2003. Posteriormente, a través de la segunda de las resoluciones antes indicadas, acogió el recurso de reposición presentado por la citada Isapre y resolvió confirmar lo obrado en relación con la licencia médica N° 11881998, esto es, autorizarla pero sin derecho a pago de subsidio, en consideración a que el Sr., es socio mayoritario y representante legal de la empresa.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que un socio de una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón social, ya que de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.
Respecto de la condición de socio mayoritario, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14 de junio de 1995, que si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley.
De acuerdo a ello, el interesado tiene derecho a que se le autoricen las licencias médicas en calidad de trabajador independiente y que se le pague subsidio por incapacidad laboral si cumple los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469, para cuyos efectos se deben considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajador dependiente.
Los requisitos para gozar de subsidio de acuerdo al referido artículo 18 son los siguientes:
Contar con una licencia médica autorizada.
Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
En consecuencia y, teniendo presente lo sostenido por el recurrente, en orden a que es "un pequeño empresario" y constando que cuenta con la calidad de representante legal de la empresa, corresponde que esa Comisión modifique la resolución de rechazo recaída en la licencia médica objetada, debiendo, por ende, autorizarla como trabajador independiente, en el entendido que se cumplan todos los requisitos de afiliación y cotización a que se refiere el citado artículo 18 de la Ley N° 18.469, de lo obrado, deberá dar cuenta al propio interesado y a la citada Isapre

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 89DL 3500, artículo 89