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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45599-2001

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Fecha: 04 de diciembre de 2001

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: Ley N° 18.469; D.L. Nº 3.500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 27024, de 24 de julio de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante el Ordinario N° 27024, de 24 de julio de 2001, esta Superintendencia acogió el reclamo interpuesto por un particular, en contra de esa Comisión, resolviendo que éste tenía derecho al pago de subsidio por las licencias médicas que presentó a contar 4 de enero de 2001, por cuanto se encuentra acreditada la realización de una actividad independiente y el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley N° 18.469.

Sin embargo, se señaló que como la renta por la que el interesado efectuó cotizaciones durante el mes de diciembre de 2000 no coincide con el monto de la boleta de honorarios acompañada, se le debería solicitar que acredite las rentas efectivas, debiendo considerarse éstas para el cálculo del subsidio.

Posteriormente el interesado reclamó ante esta Superintendencia porque no se daba cumplimiento al Ordinario N° 27024, de 2001 y porque la COMPIN le rechazó la licencia médica N° 570782, por 15 días de reposo a contar del 19 de mayo de 2001, por reposo prolongado.

Al respecto, esa Comisión informó que no ha dado cumplimiento al Ordinario N° 27024, de 24 de julio de 2001, de esta Superintendencia, por cuanto el interesado no ha acreditado las rentas efectivas obtenidas durante el mes de diciembre de 2000.

En relación a la licencia médica N°570782, expresa que la rechazó por considerar que el tiempo de reposo era prolongado. A mayor abundamiento, agrega que el reposo prescrito por la licencia era parcial, lo que no corresponde tratándose de un independiente.

Sobre el particular, esta Superintendencia viene en manifestar que ha efectuado un nuevo estudio de la normativa que permite que los trabajadores independientes se afilien a una Administradora de Fondos de Pensiones así como la que regula la renta por la que deben efectuar sus cotizaciones.

El artículo 89 del D.L. Nº3.500, de 1980, dispone que toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicho decreto ley.

A su vez, el artículo 90 del citado D.L. N° 3500, dispone que la renta imponible mensual será aquella que el interesado declare mensualmente en la Administradora en que se afilie, la que no podrá ser inferior a un ingreso mínimo, ni superior al equivalente a sesenta unidades de fomento.

De acuerdo a lo anterior, los requisitos para afiliarse a una A.F.P. como trabajador independiente, son los siguientes:

a) Ser persona natural.
b) Ejercer una actividad sin estar subordinada a un empleador.
c) Obtener un ingreso mediante la referida actividad.

Respecto de la renta sobre la cual éstos deben efectuar sus cotizaciones la ley no exige que sea la misma que obtuvieron como ingreso por la actividad independiente, estableciendo para estos efectos una renta ficta, que será la que el trabajador declare mes a mes, con la única condición de que no puede ser inferior al ingreso mínimo ni superior a 60 unidades de fomento.

Aclarado lo anterior, se debe señalar que en la especie el interesado tiene inicio de actividades como vendedor comisionista, por lo que cumple con los requisitos de ejercer una actividad sin estar subordinado a un empleador, obteniendo ingresos por la misma.

A mayor abundamiento, se debe señalar que el interesado acompañó antecedentes que acreditan que es Profesor General de Educación Básica y realizó una declaración jurada en la cual reconoce haber obtenido ingresos por la realización de clases particulares.

Respecto de la circunstancia de haber efectuado cotizaciones por una renta superior a los ingresos obtenidos por su actividad independiente, se debe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 del D.L. N° 3.500, de 1980, la renta imponible mensual será aquella que el interesado declare.

En consecuencia, corresponde que esa Comisión otorgue los subsidios correspondientes a todas las licencias médicas que se le han otorgado al interesado a contar del 4 de enero de 2001, debiendo considerar para su cálculo los seis meses calendario anteriores, es decir, julio a diciembre de 2001, considerando por el mes de diciembre la renta declarada por el trabajador, sin otra limitación que el tope imponible de las 60 unidades de fomento.

Respecto del reclamo del interesado por el rechazo de la licencia médica N° 570782, por 15 días de reposo a contar del 19 de mayo de 2001, se debe señalar que revisados los antecedentes se pudo establecer que el paciente tenía un cuadro depresivo mayor que ameritaba reposo, el cual de acuerdo al tiempo transcurrido y tratamiento otorgado prescribía solamente reposo parcial.

Por ende, esa Comisión deberá modificar su resolución anterior, autorizando la licencia médica N° 570782, con reposo parcial, por 15 días de reposo a contar del 19 de mayo de 2001, por justificarse médicamente, procediéndose al pago del subsidio correspondiente.

Finalmente se hace presente a esa COMPIN que las licencias médicas tanto de los trabajadores dependientes como independientes se pueden otorgar por reposo total o parcial, sin que exista ninguna limitación por la calidad que tenga el trabajador

TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18
Artículo 89DL 3500, artículo 89
Artículo 90DL 3500, artículo 90