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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15897-2000

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Fecha: 10 de mayo de 2000

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3500, de 1980; D.L. N° 3536, de 1981

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 2578, de 1997; 30324, de 1999; 3929, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que individualiza, reclamando por considerar insuficiente el subsidio pagado por la ISAPRE, correspondiente a la licencia médica N°449.054, extendida entre el 2 y el 22 de noviembre de 1998. Señala que sus cotizaciones previsionales se encuentran debidamente pagadas, pero con desfase, ya que en los meses de abril a julio de 1998 se encontraba con licencia médica y las correspondientes cotizaciones no fueron pagadas en forma oportuna. Agrega que trabajó en forma dependiente hasta el 23 de octubre de 1998 y luego efectuó cotizaciones en forma independiente. En definitiva, solicita la revisión de lo dictaminado por esa COMPIN en relación al cálculo del subsidio pagado en su calidad de independiente por la citada Isapre, toda vez que no está de acuerdo con la aplicación del límite del 25%, establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley N° 18.469.
Requerida al efecto, la ISAPRE informó lo siguiente:
-Que verificado los requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Ley N°18.469, se determinó que la recurrente no tenía derecho a subsidio, puesto que no tiene la calidad de trabajadora independiente, teniendo en cuenta que presentaba vínculo laboral hasta el 31 de octubre de 1998, por lo que mal ha podido ejercer efectivamente una actividad independiente al momento del inicio del reposo.
-Que mediante Resolución N°12.843, de fecha 10 de diciembre de 1998, de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, se aprobó la apelación de la interesada y se ordenó pagar el correspondiente subsidio.
-Que mediante C.M. N°00242/99 de fecha 12 de enero de 1999 la ISAPRE presentó recurso de reposición dirigido a esa COMPIN.
-Que mediante Oficio N°1.652, de 15 de marzo de 1999, la Superintendencia de ISAPRE solicita cumplimiento de la resolución de la COMPIN.
-Que de acuerdo con lo instruido la ISAPRE pagó el subsidio el 30 de marzo de 1999, por un monto de $198.436, considerando para dicho cálculo que el 125% de la renta mensual menor del período ascendía a $390.625 (artículo 21 de la Ley N°18.469).
-Que revisados los antecedentes aportados por la recurrente ante esta Superintendencia, se reliquidó el subsidio correspondiente a la licencia N°449.054, considerando para tal efecto los subsidios pagados por ISAPRE, información que no se disponía en el primer cálculo del subsidio. En dicha reliquidación ISAPRE aplicó nuevamente lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N°18.469, determinándose que el 125% de la renta inferior del período asciende a $781.250.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que la Ley Nº18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional de protección a la salud y crea un régimen de prestaciones de salud, señala en su artículo 5º a las personas que tienen la calidad de afiliados al referido régimen, indicando en su letra b) a los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión.
Por su parte, el artículo 18 de la referida Ley Nº 18.469, dispone que "Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia médica por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
Luego, el inciso segundo del mismo artículo 18, establece los requisitos para el goce del subsidio de los trabajadores independientes.
Por otra parte, de acuerdo con el inciso primero del artículo 89 del D.L. Nº3.500, de 1980, toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicho decreto ley.
Conforme a dicha disposición, los requisitos para afiliarse a una A.F.P., como trabajador independiente, son los siguientes:
a) Ser persona natural.
b) Ejercer una actividad sin estar subordinada a un empleador.
c) Obtener un ingreso mediante la referida actividad.
En la especie, no obstante que la recurrente ha efectuado cotizaciones en la A.F.P. como trabajadora independiente, en su presentación ante la Superintendencia de ISAPRE declara que desde diciembre de 1998 a la fecha de su presentación se encuentra trabajando en forma independiente, de manera que todo indicaría que al momento de inicio de la licencia médica la recurrente no ejercía una actividad independiente.
Tal situación tiene especial incidencia en el derecho a subsidio por incapacidad laboral de que se trata, ya que éste tiene por finalidad reemplazar la remuneración o la renta que deja de percibir el trabajador dependiente o independiente, según el caso, mientras se encuentra en período de incapacidad laboral.
Por ende, para que se configure el derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral no basta que se paguen las cotizaciones previsionales, ya que ellas se estarían efectuando sobre una renta ficta inexistente, en el caso que no exista una renta efectiva que reemplazar.
Por lo expuesto, esa COMPIN deberá solicitar a la recurrente comprobante de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. Además, las boletas de honorarios o de ventas, las declaraciones y pago de impuestos.
En el caso de que la recurrente no haya iniciado la actividad independiente con anterioridad al inicio de la licencia médica o que no haya obtenido ingresos por esa actividad, no tendrá derecho a subsidio. En dicha situación, esa COMPIN deberá dejar sin efecto las resoluciones Nos. 12.843, de 10 de diciembre de 1998 y 4.250, de 18 de mayo de 1999. Por otra parte, la ISAPRE podrá solicitar la devolución del subsidio indebidamente percibido, pudiendo la recurrente solicitar facilidades para su restitución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. N°3.536, de 1981.
En caso contrario, si la recurrente hizo declaración de inicio de actividades con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica y obtuvo ingresos por dicha actividad, tendrá derecho a subsidio. En dicha situación esa COMPIN deberá rectificar la Resolución N°4.250, de 18.05.99 y objetar el cálculo del subsidio, por cuanto, en dicho caso el subsidio se calculará en base a remuneraciones provenientes de una actividad dependiente, y, por lo tanto, no corresponde aplicarles el límite definido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley N°18.469, puesto que dicho límite debe aplicarse a las rentas provenientes de una actividad independiente. Lo anterior, ha sido estipulado en jurisprudencia de esta Superintendencia, por ejemplo, en el Oficio N°2.578, de 1997, citado en concordancias.
En efecto, la citada norma sólo ordena limitar las rentas declaradas, puesto que su finalidad es impedir que se computen en el período de cálculo del subsidio aumentos superiores al 25% de la renta más baja declarada en el mismo período, lo que resulta indispensable para compatibilizar la libertad que tienen los afiliados independientes del Nuevo Sistema para declarar una renta imponible al Fondo de Pensiones, libertad que es consistente con el régimen de capitalización individual propia de dicho sistema, pero no con el régimen de seguro social de subsidio por incapacidad laboral.
Por lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida la presentación de la recurrente