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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

2018 / Octubre

Cesantía Involuntaria, evolución histórica

Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.

Cesantía Involuntaria, evolución histórica

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I. Antecedentes.

Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social.

El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.

El análisis de este beneficio, implica entrar en varias definiciones, que permiten delimitar quienes son los actores a que apunta el beneficio y cuál es su procedimiento; por ejemplo, que para estos efectos, se distingue entre los trabajadores que realizan un trabajo físico y en los que predomina una labor intelectual.

La Ley N°10.662, publicada el 23 de octubre de 1952, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, de la época, regula el régimen previsional de la Sección de Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos - TRIOMAR - de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, quienes son los trabajadores donde predomina el esfuerzo físico; en tanto que CAPREMER es el antiguo régimen previsional aplicable a los Oficiales y Empleados de la Marina Mercante Nacional, en cuyas labores prima el esfuerzo intelectual, se rige por una normativa distinta, esto es la Ley N° 6.037, publicada el 5 de marzo de 1937, también del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social. Cabe recordar que estos regímenes son actualmente administrados por el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) y anteriormente lo fueron por el ex Instituto de Normalización Previsional (INP).

Licencia médica

Se parte de la base que los trabajadores dependientes tienen derecho a presentar licencia médica para justificar su ausencia al trabajo, cuando su estado de salud les provoca una incapacidad laboral temporal que no les permite trabajar (artículo 18 Ley 18.469 y D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud), y que ella, una vez autorizada, puede generar derecho al pago de un subsidio por incapacidad laboral, si se reúnen las exigencias del artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, salvo que la incapacidad haya sido provocada por un accidente.

Esto es, la licencia médica habilita al trabajador para faltar en forma justificada a su trabajo, y el subsidio reemplaza la remuneración que deja de percibir el trabajador, cuando corresponde. Por lo mismo, los trabajadores cesantes no tienen derecho a licencia médica ni a subsidio por incapacidad laboral, por cuanto no poseen empleador a quien justificar la ausencia laboral, ni remuneración que reemplazar.

La excepción general, se produce por aplicación del artículo 15 del D.F.L. N°44, conforme al cual, cuando el trabajador está con licencia médica desde una fecha anterior al término de la relación laboral, puede seguir percibiendo subsidio, en la medida que se le extiendan licencias médicas continuadas, es decir, sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.


Cesantía involuntaria

La Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante nacional, en los artículos 13 y 18 de la Ley N° 10.662, establece el derecho a las prestaciones médicas y subsidio por incapacidad laboral, de sus imponentes, con la exigencia que se encuentren al día en el pago de las imposiciones. Contempla la ficción jurídica que ellos, desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguiente, se considerará al día si dejaron de cotizar, por encontrarse en cesantía involuntaria.

¿Qué es la cesantía involuntaria?

En el Diario Oficial del día 21 de noviembre de 1985, fue publicada la Ley N°18.462, cuyos artículos 3°, 4° y 5° introdujeron modificaciones a las disposiciones sobre asignaciones familiares y maternales y subsidios por incapacidad laboral y prestaciones de salud de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los portuarios eventuales. El artículo 4° de la citada Ley 18.462, incorporó un artículo 18 A) a la mencionada Ley N°10.662, que dispone que, para los efectos previstos en los artículos 13 y 18, se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales, durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.

En consecuencia, el artículo 18A) de la Ley N° 10.662, Orgánica de la Sección TRIOMAR, es aplicable a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los trabajadores portuarios eventuales que por predominar en sus actividades el esfuerzo físico (obrero) sobre el intelectual (empleado), quedan afectos a dicho régimen previsional, ya coticen en el sistema previsional administrado por el IPS, o por A.F.P., estén en FONASA o ISAPRE (mandato del artículo 5° de Ley N° 18.462)

La Resolución Exenta IBS N° 26784, de 2018, de la Superintendencia de Seguridad Social, pronunciándose sobre el caso de una trabajador que estaba cesante por haber renunciado a su trabajo (artículo 159 N°2 del Código del Trabajo), ha entendido que si la causal de término del contrato de trabajo, es imputables al trabajador, no se encuentra éste en cesantía involuntaria, pues a mediado, valga la redundancia, su voluntad.

Obrero -Empleado

Entonces se agrega otro concepto a dilucidar, Obrero- empleado, el que ha tenido una evolución en su tratamiento, así como también cambian las relaciones laborales.

Si bien es cierto, en la actualidad el concepto de obrero y empleado no rige para fines laborales, esta distinción se encuentra plenamente vigente para efectos previsionales. El inciso segundo del artículo 1° transitorio del Código del Trabajo, señala que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver, en caso de duda, acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para fines previsionales, mientras esté vigente el contrato de trabajo, según predomine el esfuerzo físico (obrero) o intelectual (empleado) en su trabajo; y si el contrato hubiere terminado, será de jurisdicción de los Tribunales de Justicia.

En este tema se ha deslizado el concepto de labores polifuncionales - que la Circular 2486 definió como las que implican la realización de distintos trabajos o labores dentro de un mismo turno o viaje - y por lo mismo la idea que no es tan tajante la división entre obrero y empleado, si no que existen matices, para efectos previsionales, tanto respecto del trabajo desempeñado, como del ambiente laboral en el que se realiza, que permiten inclinarse por uno u otro. Ello ha sido reconocido a través de las distintas Circulares que la Superintendencia de Seguridad Social ha dictado sobre el particular, hasta llegar a la en actual vigor, la Circular N° 3322, que pone el acento en el ambiente laboral, para calificar una labor como de obrero o empleado.


Procedimiento

Para acceder a licencia médica en el caso de trabajadores afectos al artículo 18 A) de la Ley N° 10.662, en períodos de cesantía involuntaria, como carecen de empleador, luego que el médico tratante les expida la licencia médica, deben recurrir al Instituto de Previsión Social, para que suscriba dicho documento en reemplazo del empleador (Oficio Circular N° 13.001, de 1985 de esta Superintendencia). Luego, el mencionado organismo, devuelve la licencia al trabajador, para que la entregue ante la ISAPRE, COMPIN o Unidad de Licencias médicas, según corresponda a su afiliación en salud.

Por consiguiente, el IPS es quien previa verificación de que se trata de un trabajador afecto a TRIOMAR, incluidos los que se hubieren afiliado a una A.F.P., suscribe tal documento, debiendo verificar que se trate de una persona que realiza un trabajo en que prime el esfuerzo físico sobre el intelectual.

Beneficiarios

La norma del artículo 18 A) de la Ley N° 10.662 es aplicable a:

Trabajadores portuarios eventuales, definidos en el artículo 134, del Código del Trabajo, como quienes ejecuten una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, siendo su duración no mayor a 20 días;

Trabajadores embarcados o gente de mar, en cuyas labores prime el esfuerzo físico sobre el intelectual.

2. Circulares Superintendencia.

En su rol de supervigilancia de la seguridad social, en el ámbito de las licencias médicas, para clarificar los beneficiarios y el procedimiento, la Superintendencia de Seguridad Social ha dictado instrucciones, que ha ido desarrollándose reconociendo la realidad que afecta a quienes son sus usuarios.
Para estos efectos, conoceremos sintéticamente que se ha dicho históricamente, a través del Oficio Circular 13001, de 1985 y las Circulares 1904, 2034, 2486 y 3322, esta última, en actual vigor.
Oficio Circular 13001, de 26 de noviembre de 1985
Con ocasión de la dictación de la Ley N° 18.462, la Superintendencia de Seguridad Social, impartió instrucciones, entre otros, sobre las prestaciones de salud de los trabajadores embarcados o gente de mar y los portuarios eventuales, fijando como la fecha de entrada en vigencia d elas mismas, el 1° de diciembre de 1985.
En las mencionadas instrucciones, se precisa el concepto de cesantía involuntaria, los beneficiarios, la participación de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, referencia que actualmente debe entenderse hecha al IPS, LAS COMPIN o ISAPRES, según corresponda.

Circular 1904,

CESANTÍA INVOLUNTARIA. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN ARTÍCULO 18-A DE LA LEY N° 10.662
Ante consultas formuladas por Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez respecto al cálculo del plazo de cesantía involuntaria de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, se dictó está Circular:
Entonces, se interpretó que la expresión "tres meses calendarios", significa que éstos deben ser completos y, por lo tanto, deben abarcar hasta el término del tercer mes siguiente a aquél en que se pone término a la relación laboral, esto es, va desde el día siguiente a la salida del empleo, y hasta el último día del tercer mes siguiente (no pueden llegar hasta la mitad de los mismos o interrumpirse antes del 30 o 31 del respectivo mes, o del 28 o 29, si corresponde a febrero). Lo anterior, se ejemplificó con el supuesto de un trabajador que inicia un período de cesantía involuntaria por término de su relación laboral el día 3 de enero del año 2001, éste se debería computar hasta el 30 de abril del mismo año, por ser éste el tercer mes calendario siguiente a su salida del empleo.

Circular 2034,

LICENCIAS MÉDICAS DURANTE PERIODOS DE CESANTÍA INVOLUNTARIA EN CASO DE TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES.
Regulando esta especial figura, se fija las bases del actuar del ex Instituto de Normalización Previsional, labor que actualmente correspondería al IPS, para efectos del trámite de estas licencias médicas durante periodos de cesantía involuntaria. Lo anterior, considerando que actúa como si fuese el empleador, haciéndose presente que no al no existir empleador a quien justificar la ausencia laboral, no tiene sentido dar tramitación a una licencia médica que no generará pago de subsidio por incapacidad laboral.

Suscribe, en reemplazo del empleador, las licencias médicas presentadas por los beneficiarios de esta figura, durante los períodos de cesantía involuntaria;

Verifica entre otros antecedentes, que se trata de los trabajadores señalados en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662. Para ello cuenta con un listado no taxativo, de las labores u oficios que corresponden al régimen de TRIOMAR y otro con las labores u oficios que corresponden al régimen de CAPREMER, que contiene esta Circular 2034.Esto es, puede suscribir licencias médicas de trabajadores, cuyos oficios no estén incluidos en esta nómina, si en su concepto las labores son propias de imponentes afectos al régimen de TRIOMAR.


Si corresponde certificado de la A.F.P. de las últimas seis remuneraciones por las cuales se le efectuaron cotizaciones (con ello se verifica cumplimiento de requisitos mínimos de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones, entendido como 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los seis meses anteriores a la licencia, , tratándose de trabajadores contratados diariamente por tumos o jornadas se rebaja a un mes, entendido como 30 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica según lo señalado en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).
Si el tripulante pertenece a la Sección TRIOMAR, debe revisar en el sistema de información institucional.(con ello se podrá verificar cumplimiento de requisitos mínimos de afiliación y cotización que exige el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según se señaló en la letra anterior).
Si se trata de personal embarcado o gente de mar, debe solicitar: Libreta de Embarque (con lo cual verificará la labor del tripulante y la fecha en que quedó en cesantía involuntaria),
Si se trata de trabajadores eventuales, debe solicitar: Último contrato de trabajo (para verificar si se trata de un trabajador portuario eventual que realiza labores que están afectas a TRIOMAR, aun cuando se haya afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones), y Carta de aviso de despido o finiquito (para establecer la fecha en que quedó en cesantía involuntaria)

Verificado lo anterior, se llenará el formulario de licencia médica, siendo firmado y timbrado por un funcionario de la correspondiente Sucursal, debidamente autorizado al efecto y entregado al interesado, para su presentación ante la Unidad de Licencias Médicas o COMPIN del Servicio de Salud correspondiente, o en la ISAPRE de afiliación en su caso.

Si el interesado no está afiliado a una ISAPRE, debe presentar la licencia médica a la Unidad de Licencias Médicas o a la COMPIN del Servicio de Salud correspondiente a su domicilio, la que se pronunciará de la misma de acuerdo a la normativa contenida en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Circular 2486,

COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE LA CIRCULAR N° 2034, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, SOBRE LICENCIAS MÉDICAS DURANTE PERIODOS DE CESANTÍA INVOLUNTARIA PARA INCLUIR SITUACIÓN DE LA POLIFUNCIONALIDAD.
Esta Circular se dicta, complementando la Circular 2034, al hacerse cargo de la importancia que ha adquirido la polifuncionalidad, así como su injerencia en las licencias médicas durante períodos de cesantía.
En concreto, se instruye que el trabajador portuario eventual o embarcado, que formalmente realiza labores que lo afectarían a CAPREMER, según la nómina contenida en la Circular 2034, puede realizar una declaración jurada simple, en formulario que el IPS le proporcione (una copia va en la licencia médica y otra queda en este IPS), señalando cuales son las labores que realizó con predominio del esfuerzo físico, y que le permitirían hacer uso de la figura de la cesantía involuntaria, ponderando la situación para efectos de recibir la licencia médica y proseguir con la tramitación de la misma.

Circular 3322,

LICENCIAS MÉDICAS DURANTE PERIODOS DE CESANTÍA INVOLUNTARIA DE TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES Y DE LOS TRABAJADORES EMBARCADOS O GENTE DE MAR. IMPARTE INSTRUCCIONES Y DEJA SIN EFECTO LAS CIRCULARES N°S 2034, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2002 Y 2486, DE 10 DE OCTUBRE DE 2008.

Reconoce esta Circular que el trabajo en los puertos ha evolucionado, y lo que era válido unos años atrás, ya no lo es. Por ejemplo, la polifuncionalidad de los trabajadores portuarios eventuales, durante el desarrollo de un turno; esa misma polifuncionalidad es posible apreciarla en los trabajadores embarcados o gente de mar, dentro del mismo viaje, por lo no es posible establecer en forma tajante, si prima el esfuerzo físico o el intelectual en cada actividad que desempeñen.

Sin embargo, si se consideran las características propias del sistema de trabajo en turnos o viajes, y muy particularmente, las condiciones ambientales de trabajo existentes de los recintos portuarios o en una nave o artefacto naval, en todos los que hay presencia de un alto grado de contaminación acústica, emisión de gases por motores carburantes, trabajos a la intemperie y condiciones climáticas extremas, vibraciones, movimientos, etc., a lo que se suma el aislamiento y extensas jornadas laborales sin descanso en la situación de quienes trabajan embarcados, lo que conlleva necesariamente un gran esfuerzo físico cualquiera sea el tipo de labor que realizan.

Lo anterior, llevó a que la SUSESO revisase las instrucciones vigentes, para adecuarlas a las prácticas laborales existentes en la actualidad, dejando sin efecto la Circular N° 2034, de 28 de noviembre de 2002 y la Circular N°2486, de 10 de octubre de 2008, instruyendo que tienen derecho a presentar licencias médicas iniciadas durante el período de cesantía involuntaria, los trabajadores portuarios eventuales y los trabajadores embarcados o gente de mar, cualquiera sea la función que realicen en el recinto portuario o nave o artefacto naval, pues el ambiente laboral en que realizan sus funciones, conlleva necesariamente un constante esfuerzo físico.

Conclusión

La Cesantía involuntaria es una norma excepcional dentro del sistema jurídico, por lo que el Instituto de Previsión Social, al recibir las licencias médicas, por esta causa, si bien ya no debe realizar una ponderación o fiscalización de las funciones, considerando lo instruído en la Circular 3322, del punto anterior, debe verificar, entre otros antecedentes, que se trata efectivamente de un trabajador embarcado, gente de mar o portuario eventual que, además, hace uso de una licencia médica cuyo reposo se inicia dentro del período de cesantía involuntaria.

FechaTítuloMateriaDescargar
20/09/2018Circular 3373MODIFICA EL TÍTULO I. GENERALIDADES Y EL TÍTULO II. ATENCIONES MÉDICAS, AMBOS DEL LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS, Y EL TÍTULO II. GESTIÓN DE REPORTES E INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN (GRIS) DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744.CIRCULAR N°3373_del_20-09-2018.pdf
27/08/2018Circular 3372MODIFICA EL TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT) DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744CIRCULAR N°3372_del_27-08-2018.pdf
FechaTítuloTemaObservacionesFuentes legales
13/09/2018Dictamen 30530-2018SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORALTrabajador extranjero debe considerarse afiliado al sistema previsional desde el inicio de sus labores.Ley Nº16.395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
05/09/2018Dictamen 44887-2018LEY N°16.744 Ley N°16.744.
20/09/2018Dictamen 46554-2018CCAFServicios Locales de Educación Pública. Situación de los trabajadores de las Corporaciones Municipales de Educación y de los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM). Leyes N°s 16.395, 18.833 y 21.040
08/05/2018Dictamen 23021-2018CCAFCréditos sociales. Situación de descuentos en finiquitos tratándose de trabajadores del Sector Público o Sector Privado Leyes N°s 16.395 y 18.833.
22/05/2017Dictamen 23120-2017LEY N°16.744 Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. (D.F.L.) N° 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
11/09/2018Dictamen 45803-2018LEY N°16.744 Leyes N°s 16.395, 16.744 y 19.880; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
23/08/2018Dictamen 42875-2018LEY N°16.744 Leyes N°s 16.744 y 20.255
06/09/2018Dictamen 45131-2018LEY N°16.744 Ley N° 16.744; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Código Civil.
07/08/2018Dictamen 40011-2018LEY N°16.744 Ley 16.744; Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo del MINSAL, 2017
07/09/2018Dictamen 45512-2018LEY N°16.744las mutualidades de empleadores, en su carácter de organismos administradores del Seguro Social de la Ley N° 16.744, se encuentran legalmente habilitadas para acceder a la información contenida en las fichas clínicas de los trabajadores de sus empresas adherentes o afiliadas, tanto cuando les brinden atención médica en sus propios centros médicos, como cuando los deriven a sus prestadores médicos en convenio.Leyes N°16.744; 19.628 y 20.584; D.S. N°s. 101 y 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.