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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1596-1989

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Fecha: 21 de febrero de 1989

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18469; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la COMPIN por la intervención que le ha cabido en el rechazo de la apelación interpuesta en contra de la resolución de la ISAPRE de no dar curso a una licencia médica otorgada por 61 días, entre junio y julio de 1988 y, luego, al no concederle subsidio por las licencias médicas posteriores que le autorizara. Hace presente que se encuentra afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones y afecto a la citada ISAPRE por más de 5 años y que permanece con licencias médicas continuadas desde enero de 1987.
Requerido el Servicio de Salud, informó que efectivamente su COMPIN había rechazado su apelación en contra de la resolución de la ISAPRE de no autorizarle la licencia médica Nº 376326 que le otorgaba reposo por 61 días a contar del 1 de junio de 1988, teniendo en cuenta que fue presentada 8 días después de su emisión.
Agrega que las otras licencias médicas presentadas con posterioridad, no obstante haberlas autorizado no le dan derecho a subsidio, por cuanto el Artículo 18 de la Ley Nº 18.469 exige a los imponentes independientes estar al día en el pago de las cotizaciones, considerándose que lo está el trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que carece de competencia para pronunciarse acerca de lo resuelto por la COMPIN respecto de la licencia médica rechazada por la ISAPRE a la que estuvo afiliado. De esta manera, no puede prever lo actuado al respecto y que ha producido una laguna previsional al no contar con imposiciones por el período de duración de la citada licencia médica.
Ahora bien, existiendo dicha lengua no es posible concederle subsidio por los períodos posteriores, ya que no cumple la exigencia establecida para los imponentes independientes por la letra d) del Artículo 18 de la Ley Nº 18.469 de estar al día en el pago de las cotizaciones, considerando para ello tener cubierto el mes anterior al de iniciación de la incapacidad.
En todo caso, su situación se ha expuesto al aludido Servicio, a fin de practicar un reestudio

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/01/2000Dictamen 1596-2000Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
11/06/1979Dictamen 1596-1979Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión
TítuloDetalle
Artículo 18Ley 18.469, artículo 18