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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 7 transitorio transitorio

Texto

    Artículo 7° Las rebajas a que se refiere el artículo
16° sólo podrán comenzar a otorgarse después de un año
contado desde la promulgación de la presente ley.
    Además, el Presidente de la República queda facultado
para prorrogar el plazo anterior hasta por otro año más.