Texto
Artículo 6°.- Agrégase el siguiente artículo 8 nuevo
al decreto ley N° 828, de 1974, sobre Ley de Impuesto a los
Tabacos Manufacturados:
"Artículo 8°.- El impuesto de la presente ley se
devengará en la fecha de la venta de los cigarros,
cigarrillos y tabaco elaborado, o en el momento de
consumarse legalmente su internación cuando se trate de
productos importados. Para estos efectos, se entenderá por
venta toda convención, independiente de la designación que
le den las partes, que sirva para transferir, a cualquier
título, el dominio o una cuota del dominio de estos
productos o de derechos reales constituidos sobre ellos, y
en general, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o
que la presente ley equipare a venta."