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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.429, artículo 14

Texto

    Artículo 14.- Los trabajadores a que se refiere esta
ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad
laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo
al monto de la última remuneración mensual que hubieren
percibido.
    Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan
impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más
entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que
determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su
vez, sean pensionados de algún régimen de previsión,
sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga
el artículo 3° de esta ley que exceda a la cantidad que
les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su
calidad de pensionado, a que se refiere el artículo 4°. Al
efecto, deberá considerarse el total que represente la suma
de su remuneración y su pensión, líquidas.
    Cuando por efectos de contratos o convenios entre
empleadores y los trabajadores de actividades contempladas
en los artículos anteriores correspondiere el pago de
aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán
imputables al monto establecido en esta ley y podrán
acogerse al financiamiento que ésta señala.
    La diferencia en favor del trabajador que de ello
resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.