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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.429, artículo 11

Texto

    Artículo 11.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Fiestas Patrias correspondiente al año 1996, a
los trabajadores que al 31 de agosto de 1996, desempeñen a
lo menos desde el 1° de enero de dicho año cargos de
planta, a contrata o sean personas contratadas a honorarios,
asimilados a un grado de la escala de remuneraciones
respectivas, de las entidades a que se refiere el artículo
3°, y para los trabajadores de los artículos 5°, 7° y
8° de esta ley.
    El monto del aguinaldo será de $22.500 para los
trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda
percibir en el mes de agosto de 1996 sea igual o inferior a
$205.350, y de $17.200, para aquellos cuya remuneración
líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se
entenderá como remuneración líquida el total de las de
carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este
artículo para las entidades mencionadas en los artículos
3° y 5° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y
servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco,
y respecto de los servicios descentralizados, de las
empresas señaladas expresamente en el artículo 3° y de
las entidades a que se refiere el artículo 5°, será de
cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro
de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con
patrimonio propio de las cantidades necesarias para
pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con
sus recursos o excedentes.
    Respecto de los trabajadores de los establecimientos de
enseñanza a que se refiere el artículo 7° de esta ley, el
Ministerio de Educación fijará internamente los
procedimientos de pago y entrega de los recursos a los
sostenedores o representantes legales de los referidos
establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago
del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se
transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
    Tratándose de los trabajadores de las instituciones a
que se refiere el artículo 8° de esta ley, el Ministerio
de Justicia fijará internamente los procedimientos de
entrega de los recursos a las referidas instituciones y de
resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga
el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a
través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría
y Administración General del Ministerio de Justicia, según
corresponda.
    En los casos a que se refieren los artículos 7° y 8°
de esta ley, el pago del aguinaldo se efectuará por el
respectivo empleador, el que recibirá los fondos
pertinentes del Ministerio que corresponda, cuando
procediere.
    El aguinaldo a que se refiere este artículo
corresponderá también, en sus mismos términos, a las
personas que al 31 de agosto de 1996 se encuentren prestando
servicios a lo menos desde el 1° de enero de 1996 en las
entidades mencionadas en el artículo 3° de esta ley,
contratadas sobre la base de honorarios consistentes en una
suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que los
referidos servicios se presten en dependencias de la entidad
contratante, en forma habitual y continua durante su horario
de funcionamiento y sean tales honorarios la única
retribución que reciban de ésta. La concurrencia de las
circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio,
serán establecidas mediante resolución del respectivo Jefe
de Servicio.