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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.429, artículo 3

Texto

    Artículo 3°.- Concédese, por una sola vez, un
aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de
publicación de esta ley, desempeñen cargos de planta o a
contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados
a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las
entidades actualmente regidas por el artículo 1° del
decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de
1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de
1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del
Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley
N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto
con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980, del
Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de
Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y
Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de
Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas
remuneraciones se rigen por las leyes N°s 18.460 y 18.593;
a los señalados en el artículo 35 de la ley N° 18.962; a
los trabajadores del acuerdo complementario de la ley N°
19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del
Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones
se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N°
1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas, o
por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
    El monto del aguinaldo será de $16.600 para los
trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes
de noviembre de 1995 sea igual o inferior a $185.000 y de
$10.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal
cantidad. Para estos efectos, se entenderá por
remuneración líquida el total de las de carácter
permanente correspondiente a dicho mes, con la sola
deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.