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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.429, artículo 10

Texto

    Artículo 10.- El aguinaldo que otorga el artículo 3°
corresponderá también, en sus mismos términos, a las
personas que, a la fecha de publicación de la presente ley,
se encuentren prestando servicios en las entidades
mencionadas en dicha disposición, contratadas desde el 1°
de enero de 1995, sobre la base de honorarios consistentes
en una suma alzada pagada en cuotas mensuales, siempre que
los referidos servicios se presten en dependencias de la
entidad contratante, en forma habitual y continua durante su
horario de funcionamiento y sean tales honorarios la única
retribución que reciban de ésta. La concurrencia de las
circunstancias habilitantes para tener derecho al beneficio,
será establecida mediante resolución del respectivo Jefe
de Servicio.