Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.429, artículo 4

Texto

    Artículo 4°.- Concédese, por una sola vez, a los
pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de
las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores
de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a
la fecha de publicación de la presente ley, un aguinaldo de
Navidad de $6.900, el que se incrementará en $3.900, por
cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como
causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no
perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 1° de la ley N° 18.987, modificado por el
artículo 3° de la ley N° 19.392.
    En los casos que las asignaciones familiares las reciba
una persona distinta del pensionado, o las habría recibido
de no mediar las disposiciones citadas en el inciso
precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán
pagarse a la persona que perciba o habría percibido las
asignaciones.
    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de
sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a
los aguinaldos en favor de las personas que perciban
asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo
tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas,
como si no percibieren asignación familiar.
    Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando
corresponda, que otorga el inciso primero de este artículo,
tendrán derecho quienes tengan la calidad de beneficiarios
de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de
1975, de la ley N° 19.123 y de las indemnizaciones del
artículo 11 de la ley N° 19.129, en la fecha señalada en
dicho inciso. Cada pensionado tendrá derecho sólo a un
aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.